ESTUDIOS SOBRE DERECHO
Y SISTEMA PENAL
AÑO II | NÚMERO 3
JUNIO 2026
NOVIEMBRE 2026
ISSN 3072-8088
INSTITUTO INTERDISCIPLINARIO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES (IIEC-UNPAZ)
El debate permanente sobre la prescripción de la acción penal de los delitos sexuales contra las infancias Reflexiones a partir de la sentencia “Ilarraz” de la CSJN Javier Teodoro Álvarez
UBA, Argentina
jalvarez@derecho.uba.ar | ORCID: 0009-0009-4526-3772

Recibido: 12 de septiembre de 2025. Aceptado: 26 de septiembre de 2025. Resumen El presente trabajo analiza las distintas posturas de la jurisprudencia argentina en torno a la vigencia de la acción penal en los delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes antes de las reformas introducidas por las leyes Nº 26705 y 27206. Posteriormente, examina la más reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre este debate y reflexiona acerca de sus posibles proyecciones futuras. Palabras clave: abusos sexuales | prescripción | estándares jurisprudenciales | garantías constitucionales | acceso a la justicia
The ongoing debate on the statute of limitations for criminal prosecution of sexual offenses against children Reflections from the “Ilarraz” ruling of the Argentine Supreme Court Abstract This article analyzes the different positions adopted in Argentine case law regarding the statute of limitations for the prosecution of sexual offenses committed against children and adolescents prior to the reforms introduced by Laws N° 26705 and 27206. It then examines the most recent decision of the Supreme Court of Argentina on this debate and reflects on its potential implications for the future. Keywords: sexual abuse | statute of limitations | case law standards | constitutional guarantees | access to justice
1. Introducción Una vez más, los debates en relación con la vigencia de la acción penal de los delitos contra la integridad sexual en perjuicio de niñas, niños y adolescentes (en adelante NNyA) vuelve a convocar la atención. Se trata de un tópico que, al menos desde hace más de una década, genera un diálogo entre especialistas, operadores judiciales y víctimas que no parece tener fin. En esta oportunidad, la conversación gira en torno a la decisión adoptada el 1 de julio de 2025 por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ilarraz”, donde estableció su postura respecto de aquella controversia. Sin embargo, como más adelante señalaré, no pareciera que la discusión haya quedado definitivamente clausurada. Por el contrario, son varias las aristas que la sentencia podría dejar abiertas para nuevas reflexiones. El presente trabajo tiene por objeto examinar los alcances de la doctrina fijada por la CSJN en “Ilarraz”. Para ello, resulta necesario, en primer lugar, precisar cuál fue la cuestión sometida a decisión y por qué su resolución reviste particular trascendencia. Por esa razón, a continuación, me detendré en los debates en torno a los delitos sexuales y la prescripción de la acción penal, las diversas posiciones sostenidas en la jurisprudencia sobre su vigencia y, finalmente, la solución adoptada por nuestro Máximo Tribunal. Posteriormente, ofreceré algunas consideraciones acerca de lo que dejó la decisión de la CSJN y sus posibles implicancias. 2. El régimen diferenciado sobre la vigencia de la acción penal de los delitos sexuales contra NNyA A nivel global, los plazos de prescripción de la acción penal por hechos de victimización sexual contra las infancias se encuentran en discusión desde hace ya varios años. Por señalar tan solo un ejemplo, en agosto de 2007 Chile modificó su Código Penal a partir de la sanción de la Ley Nº 20207 para incorporar el artículo 369 quáter1 que dispuso que en los delitos sexuales el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr para el menor de edad que haya sido víctima cuando cumpla los 18 años. La reforma tomó como base el artículo 132.1 del CP español de 1995, que fue modificado luego por las leyes orgánicas Nº 11/99 y Nº 14/99 que buscaban paralizar el inicio del plazo de prescripción para ciertos delitos, entre ellos, los sexuales, cuando la víctima fuera una NNyA hasta que alcanzara la mayoría de edad. Como puede advertirse con aquellos simples ejemplos, se trata de una iniciativa que viene implementándose en el derecho comparado desde, al menos, mediados de la década de 1990. El argumento es sencillo: reconocer el impacto diferencial que tienen ciertas disposiciones sobre grupos en especiales condiciones de vulnerabilidad y, a partir de allí, superar la supuesta neutralidad de las normas jurídicas. La Argentina adoptó esta iniciativa a partir de dos reformas legislativas. La primera tuvo lugar en el año 2011 a través de la Ley Nº 26705 que modificó el artículo 63 del CP, que pasó a disponer lo siguiente: En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, y 130 –párrafos segundo y tercero– del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad. El objetivo de la norma era que los delitos sexuales cometidos contra NNyA no quedaran impunes por falta de denuncia de sus progenitores o representantes legales y, además, para garantizar que, en caso de que estos fueran los sujetos activos, las víctimas pudieran acceder a la tutela de sus derechos una vez emancipados. Es decir, el propósito fue extender el plazo de prescripción para abarcar sucesos ocurridos en la infancia de las víctimas que no hubieran podido ser denunciados e investigados en su oportunidad. Al poco tiempo de la reforma al artículo 63 del CP, muchas de las asociaciones de víctimas entendían que no era suficiente, pues, aún al ampliar el plazo de prescripción, no se lograba una real tutela de las NNyA que en su infancia sufrieron violencia sexual. Es que, con la reforma de 2011, el plazo de prescripción de la acción penal se suspendía mientras la víctima no hubiera cumplido los 18 años, pero una vez que alcanzara esa edad se reanudaba de manera automática el plazo. Lo que se advirtió en aquella oportunidad es que alcanzar la mayoría de edad no garantiza por sí mismo desprenderse de todos los obstáculos que implican denunciar un hecho de victimización sexual que se sufrió en la infancia. Es que, en honor a la verdad, quizás aún existen vínculos que dificultan la denuncia, en especial cuando se trata de hechos cometidos en el núcleo familiar, o bien que persistan ciertas prácticas de sometimiento, o que aún no se pudo poner en palabras aquel suceso. Son varios y de diversa naturaleza los factores que pueden incidir en aquella decisión. De esta manera, el 9 de noviembre de 2015 se promulgó la Ley Nº 27206 conocida como “Ley de respeto al tiempo de las víctimas”. Su propósito fue modificar el artículo 63 e incorporar al artículo 67 del CP nuevas reglas de prescripción de la acción penal para los delitos sexuales y de trata de personas cuando la víctima sea una persona menor de 18 años. El proyecto de ley fue presentado por la senadora entrerriana Sigrid Kunath con el propósito de que los delitos sexuales contra NNyA no prescribieran. La iniciativa fue modificada por la Cámara de Diputados, la que solicitó la inclusión del delito de trata de personas y luego el Senado aceptó los cambios sin objeción, sin debate y aprobó la ley por unanimidad. La nueva, y actual, redacción dispone entonces que en los delitos previstos en los artículos 119 (abusos sexuales), 120 (abusos sexuales contra persona adolescente inmadura), 125 (corrupción de menores), 125 bis (prostitución), 128 (delitos vinculados a la elaboración y difusión de materiales de violencia sexual contra NNyA), 129 –in fine– (exhibiciones obscenas), 130 –párrafos segundo y tercero– (rapto), 145 bis y 145 ter (trata de personas) del CP, se suspende el plazo de prescripción de la acción penal mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la presentada por sus representantes legales. Con la entrada en vigencia de esta reforma, los delitos sexuales y de trata de personas cuyas presuntas víctimas sean personas menores de 18 años se convirtieron prácticamente en imprescriptibles, pues el plazo de la prescripción se suspende no solo hasta que alcancen la mayoría de edad, sino también hasta que ya adultas decidan interponer la denuncia. A partir de ese momento, es que comenzarán a correr los plazos del artículo 62 del CP. Por ello, no es que los delitos sexuales son imprescriptibles, sino que se trata de un efecto más bien práctico por cuanto la activación de aquellos términos depende de un acto voluntario del sujeto pasivo del hecho una vez cumplida la mayoría de edad. En otras palabras: el comienzo del plazo de la prescripción de la acción penal pasa a depender del propio interés de las presuntas víctimas. Esta reforma, sin dudas, generó un gran avance en materia de reparación y acceso a la justicia, por cuanto permitió materializar el derecho a la tutela judicial efectiva de víctimas que, por su enorme vulnerabilidad al momento de los hechos, encuentran cercenada la debida protección de sus derechos. No obstante estas ventajas, esta reforma provocó un debate sobre su vigencia. En particular la discusión se refiere a ciertos interrogantes que pueden sintetizarse en las siguientes dos preguntas: 1) ¿Qué ocurre con aquellos casos de víctimas de delitos sexuales cuya comisión fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27206? 2) ¿Estos nuevos plazos de prescripción solo rigen para aquellos casos ocurridos con posterioridad o pueden aplicarse a hechos acaecidos con anterioridad? Sin dudas, se trata de una decisión de trascendencia ya que aquellas víctimas que inspiraron las reformas no se verían alcanzadas con el nuevo marco legal. De allí que, desde la entrada en vigencia de estas reformas, se comenzaron a gestar en nuestra jurisprudencia distintos criterios para sostener la acción penal en aquellos casos cuya comisión fue anterior a la sanción de las leyes N° 26705 y 27206. 3. Los argumentos que se ofrecen para sostener la vigencia de la acción penal Desde la entrada en vigencia de aquellas reformas, la jurisprudencia debatió sobre tres criterios para definir si sus alcances también abarcaban a hechos cometidos con anterioridad. Estos son i) aplicar retroactivamente las nuevas disposiciones; ii)asumir que los delitos sexuales contra NNyA son imprescriptibles por tratarse de graves violaciones a los derechos humanos; y iii) entender que, aún antes de la sanción de ambas leyes, el país ya había asumido en la comunidad internacional compromisos que obligaban a perseguir penalmente los hechos de abuso sexual contra las infancias. El primer camino enfrenta el desafío de superar al principio de irretroactividad de la ley penal que impone el mandato constitucional de que aquella debe aplicarse a los hechos que tengan lugar solo después de su entrada en vigencia, con excepción del efecto retroactivo de la ley penal más benigna. En función de ello, una primera conclusión sería que los nuevos plazos de prescripción previstos no podrían aplicarse de manera retroactiva ya que implican un cambio más gravoso para la situación de la persona imputada, y solo tendrán efecto para aquellas acciones típicas cuya comisión se produzca con posterioridad a su entrada en vigencia. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal emitió una serie de fallos que adoptan esta postura al expresar: la actual redacción del artículo 63, sancionada por ley 26.705 y publicada en el boletín oficial el 5 de octubre de 2011, no puede ser aplicada a sucesos ocurridos cuando dicha norma no se encontraba vigente, pues ello importaría afectar el principio de irretroactividad de la ley penal, que sólo admite excepción en el supuesto de ser la norma posterior más benigna, no siendo el caso de la aquí aludida [...] Las leyes ex post facto que implican empeorar las condiciones de los infractores transgrede el principio constitucional de irretroactividad de la ley penal (art. 18 de la CN) en cuyo concepto incluye el instituto de la prescripción.2 En la misma línea argumental, también afirmó: El art. 67 del C.P., en su nueva redacción, según ley 25.990, resulta de obligatoria aplicación pues es la ley penal más benigna, en los términos del art. 2 del C.P. Lo relativo a la prescripción de la acción penal cabe sin duda alguna en el concepto de ley penal, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva. Como institución de derecho penal, se encuentra entonces alcanzada por el principio que exige la existencia de una ley penal previa a la conducta delictuosa y por el principio de aplicación ultractiva y retroactiva de la ley penal más benigna y en la medida en que el principio de la ley penal más benigna se encuentra incluido en convenciones internacionales que revisten jerarquía constitucional a través del art. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [...] El principio de benignidad aludido también impide aplicar la modificación del artículo 67, cuarto párrafo, según ley 27.206 del Código Penal o el anterior artículo 63, segundo párrafo, del mismo cuerpo normativo, conforme ley 26.705 que fue derogada, pues al momento de los hechos dichas normas no se encontraban vigentes y su aplicación colocaría al encausado en una situación más gravosa.3 El mismo tribunal, tiempo después, ratificó esta postura al reconocer: existe en el caso una tensión entre las normas Convencionales que postura la querella como ser el artículo 25 de la C.A.D.H. referido a la protección judicial y al compromiso del Estado Argentino a proporcionarla, por una parte, y por la otra, los artículos 9 de la C.A.D.H. y el 15 del P.I.D.C.P., que regulan el principio de legalidad, y la prohibición de aplicar una ley penal retroactivamente, en perjuicio del imputado. En ese sentido, debe prevalecer el principio de legalidad (art. 18 de la C.N.) y su derivación constituida por el de la prohibición de la aplicación retroactiva de una ley de mayor rigurosidad [...] En ese aspecto, aun cuando el Estado debe garantizar la tutela judicial efectiva art. 25 del C.A.D.H., ésta encuentra su límite en las garantías judiciales, y que las mismas convenciones de derechos humanos, limitan el poder estatal garantizando la defensa de los individuos ante el Estado.4 En igual sentido, se afirmó: la normativa vigente al tiempo de los hechos, con las modificaciones de la ley 25.990 sobre la secuela de juicio, resulta más benigna que la de las leyes 26.705 y 27.206, pues de ella se deriva la prescripción de la acción penal, de modo que el principio de irretroactividad de la ley penal que prevé el art. 2 del Código sustantivo impide aplicar las modificaciones ulteriores en perjuicio del imputado, siempre que lo colocaría en una situación más gravosa.5 Por su parte, la CNCCC también adopto el mismo criterio y sostuvo: no se me escapa que el legislador parecer haber atendido las preocupaciones de la querella mediante la sanción de la ley n° 27.206, sin embargo, la reciente modificación legislativa no hace más que convalidar la interpretación efectuada por la Sala VII. Me explico: el legislador fue consciente de la problemática involucrada y modificó, en consecuencia, el régimen legal de suspensión de la prescripción de la acción penal para una serie de delitos en razón de la edad de las víctimas. En ese sentido se consideró, por razones político criminales, que debía ampliarse el plazo para la persecución de esta clase de delitos, pero no modificó el art. 18 de la CN que da sostén constitucional al principio mencionado (del voto del juez Bruzzone).6 Se trata, además, de una postura con consenso en la jurisprudencia comparada. El Tribunal Supremo Español también entendió que las modificaciones al plazo de prescripción, en concreto respecto a hechos de violencia sexual, no pueden ser aplicadas a delitos cometidos antes de su incorporación al CP ya que, de lo contrario, se burlaría la seguridad jurídica.7 En igual sentido se expidió la Corte Suprema de los Estados Unidos que sostuvo que la extensión de manera retroactiva de una ley del Estado de California sobre la prescripción de delitos sexuales contra NNyA implicaba la aplicación de una ley ex post facto y, por esa razón, inconstitucional.8 El segundo camino es el de calificar a los hechos de violencia sexual contra NNyA como graves violaciones a los derechos humanos. Se trata una categoría creada por la Corte IDH a través de una serie de precedentes jurisprudenciales para referirse a hechos frente a los cuales no prospera la prescripción de la acción penal. Así, por ejemplo, en el precedente “Barrios Altos vs. Perú”9 la Corte IDH expresó que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De modo que la pregunta que se impone es si los hechos de violencia sexual se encuentran alcanzados por esta categoría o no. En la jurisprudencia local, la CNCCC tuvo oportunidad de expedirse sobre este argumento.10 El tribunal intervino con motivo del recurso de casación interpuesto contra la declaración de extinción de la acción penal por parte del juzgado de instrucción que, a su vez, había sido confirmada por la CNACC. Los hechos se trataron de un abuso sexual intrafamiliar que al momento de interponer la querella ya se encontraban prescriptos. Sin embargo, la recurrente entendió que debían de ser aplicables las disposiciones de la Corte IDH acerca de la imprescriptibilidad frente a hechos que constituyan graves violaciones a los derechos humanos. La Sala I de la CNCCC, en pleno, rechazó este argumento y confirmó el fallo. Para ello, sostuvo que los hechos con participación de particulares no se encuentran alcanzados por el concepto de graves violaciones a los derechos humanos, según la propia jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, no se trata de una postura pacífica. Uno de los precedentes que resolvió aplicar este criterio para mantener vigente la acción penal fue justamente el del caso “Ilarraz” por la justicia entrerriana; sobre el que más adelante me referiré. Finalmente, el último argumento para sostener la continuidad del ejercicio de la acción penal es analizar si el Estado argentino, con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes Nº 26705 y 27206, había asumido en la comunidad internacional compromisos que garantizaban el acceso a la justicia de las NNyA sobrevivientes de estos delitos. En efecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en nuestro país mediante la sanción de la Ley Nº 23849 el 27 de septiembre de 1990. A su vez, fue incorporada a la CN por la reforma de 1994 (conforme artículo 75, inciso 22). Los artículos 19 y 34 de la Convención contienen disposiciones específicas frente a los delitos sexuales que pudieran afectar a NNyA. El primero de ellos dispone que los Estados partes se comprometen a adoptar todas las medidas de carácter legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger a NNyA contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el sexual. A su vez, establece que aquellas medidas de protección deberán comprender procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria, así como para otras formas de prevención y, entre otras, la intervención judicial. Y, en su parte pertinente, el artículo 34 obliga a los Estados partes a que se comprometen a proteger a NNyA contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Por otro lado, el artículo 3.1 establece que todas las medidas concernientes a NNyA que tomen, entre otros actores, los tribunales deberán realizar una consideración primordial al interés superior de la NNyA. La cuestión, entonces, a desentrañar es si estos compromisos pueden interpretarse como reglas que permitan afirmar que el régimen anterior a las reformas de las leyes Nº 26705 y 27206 era un obstáculo al acceso a la justicia contrario a aquellas cláusulas convencionales, y por esa razón, inaplicable. En otras palabras: si al momento de suscribir aquellos instrumentos, el país asumió en la comunidad internacional el compromiso de no obturar el acceso a la justicia de NNyA sobrevivientes a abusos sexuales con reglas como la prescripción de la acción penal. En la jurisprudencia existen ciertos precedentes que se inclinan de manera afirmativa. Uno de esos primeros casos fue resuelto por la CFCP que intervino con motivo del recurso interpuesto por la querella frente a la confirmación del auto del juez de primera instancia que decretó prescripta la acción penal contra un imputado por delitos sexuales. Los hechos reposaron en el abuso sexual que aquel habría cometido en contra de la nieta de su pareja cuando esta tenía seis años de edad. Los sucesos databan de los años 1984, 1995 y 1997. De conformidad con el plazo máximo de prescripción vigente en aquel momento –de doce años dispuesto por el artículo 62 del CP– la acción penal se había extinguido en el año 2009. Sin embargo, la víctima interpuso la denuncia en el año 2013, cuando alcanzó la mayoría de edad en función de lo dispuesto por la Ley Nº 26705. Al momento de resolver, uno de los jueces de la CFCP entendió que la aplicación de la Ley Nº 26705, aprobada dieciséis años después de la comisión del presunto hecho, violaba el principio de legalidad. Por lo que propuso al acuerdo confirmar la resolución impugnada. Por el contrario, los otros dos jueces entendieron que, si bien era cierto que esta ley había entrado en vigencia con posterioridad al momento en que se agotó el plazo máximo de prescripción de doce años del artículo 62 del CP, resultaba fundamental considerar que aún para la época de los hechos delictivos que fueron materia de imputación ya se encontraban vigentes los principios jurídicos fundamentales que motivaron la reforma de la norma nacional. En particular, citaron la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y los artículos 19 y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Sobre esa base concluyeron: A la luz de las consideraciones efectuadas corresponde concluir que en casos como el estudiado, resulta claro que una niña, de seis años, abusada por su propio cuidador, en el caso la pareja de su abuela, bajo cuyos cuidados y convivencia la dejaba su madre, no tuvo en su oportunidad acceso efectivo a la justicia, al menos hasta que alcanzó la mayoría de edad y pudo ejercer las acciones legales por sí misma; por lo que resolver la prescripción de la acción penal con motivo de que la concreta reforma legislativa operada al respecto, en cumplimiento del compromiso asumido por la República Argentina varias décadas atrás, fue dispuesta con posterioridad al agotamiento del plazo de extinción contenido en el artículo 62, inciso 2, del C.P. implicaría contrarias las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la “Convención de Belem do Pará” para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados, y procurarle a las víctimas legislación y procedimientos eficaces a esos fines, en desconocimiento, asimismo, del Superior Interés del Niño que se vería, en definitiva, también desconocido en el caso presente, de considerarse que la acción penal incoada respecto de la grave conducta de abuso sexual a la que fue sometida la niña, y que ella denunció habiendo alcanzado ya su mayoría de edad, se extinguió.11 En otras palabras, lo que el tribunal sostuvo fue que los principios fundamentales incorporados al CP por las leyes Nº 26705 y 27206 ya se encontraban vigentes en nuestro ordenamiento jurídico mediante aquellos instrumentos internacionales. Esta postura fue luego seguida por otros tribunales en diversos puntos del país.12 Como contraargumento a lo sostenido por aquellos precedentes locales, puede afirmarse que los compromisos internacionales asumidos por un país encuentran un límite: la no modificación de ciertas normas constitucionales. Estas son conocidas como cláusulas pétreas, vale decir, aquellas disposiciones que no pueden reformarse ni dejarse de lado al suscribir un convenio en la comunidad internacional. Se trata, en efecto, de una limitación que impuso la propia Ley Nº 24309 que convocó a la reforma constitucional de 1994. En su artículo 7, estableció que la Convención Constituye no podía introducir modificación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidos en el Capítulo Único de la primera parte de la CN. Entre ellas, se encuentra el principio de legalidad que, como se dijo, impide la aplicación retroactiva de leyes penales más gravosas que no estuvieran vigentes al momento del hecho. En igual sentido, por ejemplo, el artículo 29 de la CADH dispone que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada para limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de los Estados partes, o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. Desde este horizonte de análisis, los tratados y convenciones internacionales complementan a la CN de modo accesorio, pero no pueden modificarla ni contradecirla. Esta idea se refuerza, a su vez, con la cláusula del artículo 27 de la CN que impide que, por imperio de un tratado internacional, se transgreda el principio de irretroactividad de la ley penal. Como puede advertirse se trata de un debate que generó diversas posturas encontradas en nuestra jurisprudencia a partir de la elaboración de argumentos y contraargumentos de peso y que provocaba una dispersión de decisiones que, en última instancia, llegaban a la CSJN para una definición. Fue el caso “Ilarraz”13 el que tomó la Corte para fijar su criterio interpretativo. Veamos, entonces, en qué consiste su postura. 4. La decisión de la CSJN Los hechos del caso se refieren a cuando un grupo de hombres denunció que de niños habían sido sometidos a diversos abusos sexuales por el sacerdote a cargo del establecimiento educativo en el que se encontraban pupilos entre los años 1988 y 1992. Los delitos, sin embargo, fueron denunciados en el año 2012. La defensa alegó la prescripción de la acción penal, pero fue denegada en todas las instancias de la justicia local y la CSJN rechazó el recurso extraordinario federal en aquella incidencia. De manera que la acción penal quedó vigente y el proceso continuó hasta su culminación, con una sentencia condenatoria a la pena de veinticinco años de prisión por varios hechos que fueron subsumidos en los delitos de corrupción de menores y abuso deshonesto agravados por resultar el autor el encargado de la educación de las víctimas. Los argumentos para rechazar la extinción de la acción penal se edificaron en un mismo hilo conductor que llevó tanto al juez de instrucción como a la Cámara –por mayoría–, a la Casación y a la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos –también por mayoría– a sostener que el instituto de la prescripción no resulta aplicable al caso. Aquel puede ser resumido de la siguiente manera: las normas del derecho internacional de los derechos humanos obligan al Estado nacional a investigar, juzgar y sancionar los hechos denunciados, en cuanto implicaron una grave afectación a los derechos humanos de las víctimas. La justicia entrerriana reconoció la enunciación que habitualmente hace la Corte IDH14 para referirse a aquellos hechos, pero sostuvo que no se trata de una exposición taxativa ni cerrada, sino que debe interpretarse como una conducta cuya gravedad haga necesaria su represión para evitar que aquellos hechos vuelvan a ser cometidos y, además, se encuentren involucrados sujetos de especial protección convencional. Una interpretación contraria, agregó, petrificaría aquella categoría en el tiempo en el cual fue ejemplificada con la mención de solo aquellos delitos. La defensa interpuso un recurso extraordinario federal contra la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Entre Ríos que confirmó la sentencia. En la presentación se agravió por la violación del principio de legalidad, la arbitraria prescindencia de las normas penales que regulan la prescripción de la acción penal y la errónea interpretación del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, como de otras disposiciones constitucionales. El recurso fue concedido. La Procuración General de la Nación dictaminó que debía rechazarse el recurso y recordó su postura en distintos precedentes que se encontraban a estudio de la CSJN en los que había opinado que debía mantenerse vigente la acción penal. Para ello se apoyó en la consideración de que NNyA se encontraban imposibilitados fácticamente de poner en conocimiento de la jurisdicción los hechos de abuso sexual que se investigaban en los tiempos previstos como límite para la vigencia de la acción. Esa desconsideración, además, afectaría el interés superior del niño, la igualdad ante la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva.15 La Corte comienza su decisión en el considerando 7 donde ofrece una advertencia clara: la cuestión en debate excede el interés individual de las partes en el caso. La CSJN asume que se trata de una decisión de trascendencia en la que elaborará una doctrina que resolverá aquella discusión que provocó la sanción de las leyes N° 26705 y 27206. Ya sobre el caso particular, refiere que de acuerdo con las normas legales aplicables la acción penal se encontraba prescripta, cuanto menos, desde el año 2005. De esta manera, lo que queda por analizar es la viabilidad de alguno de los criterios a los que la jurisprudencia suele recurrir para mantener vigente la acción penal (presentados en el acápite anterior). La CSJN rechaza cada uno de ellos. El primero que analiza es el de equiparar los hechos de violencia sexual contra NNyA a los delitos de lesa humanidad por tratarse de graves violaciones a los derechos humanos con el fin de mantener vigente la acción penal. La Corte afirma que “se trata de una analogía inadmisible”.16 En primer lugar, el Máximo Tribunal afirmó que, de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario como el propio Estatuto de Roma, los elementos exigidos para que un hecho revista el carácter de delito de lesa humanidad se encontraban ausentes en el caso. Agregó, también, que resultaba claro que los hechos tampoco podían ser subsumidos dentro de los supuestos de “graves violaciones a los derechos humanos”, en tanto que no todo delito que afecte a los derechos humanos puede ser per se una grave violación que imponga el mandato de ser investigado con la exclusión del instituto de la prescripción. Sostuvo que esa analogía ya había sido rechazada en el precedente “Funes”17 de su propia jurisprudencia. De esa manera, la CSJN dio por tierra uno de argumentos que, como más arriba señalé, suele recurrirse para mantener vigente la acción penal. Aclarado, entonces, ese primer punto, continuó con el argumento que se vincula a los compromisos internacionales que asumió la Argentina al suscribir diversos instrumentos en materia de promoción y protección de los derechos humanos. Al respecto, recordó que, efectivamente, el Estado se encuentra obligado a garantizar la tutela judicial efectiva. Sin embargo, rechazó el argumento de la justicia entrerriana sobre los alcances de aquel mandato en el caso. La CSJN sostuvo: resulta fundamental reparar en que en el marco de la presente controversia no se ha invocado la existencia de ninguna norma procesal o sustantiva que haya impedido el efectivo ejercicio del derecho de los menores abusados a denunciar a sus agresores durante el término de vigencia de la acción penal y a ser escuchados en el proceso subsiguiente.18 La CSJN señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva también debe armonizarse con las garantías individuales contenidas en la Constitución Nacional y con ello expresó que los instrumentos internacionales deben guardar conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Ley Suprema (art. 27, Constitución Nacional), no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios delos derechos y garantías por ella reconocidos (artículo 27, inciso 22, Constitución Nacional).19 A partir de esa premisa, la Corte explicó que uno de esos principios de derecho público es el de legalidad, que impone que nadie puede ser juzgado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. De esta manera que concluyó: toda flexibilización del principio de legalidad en materia penal es abiertamente contradictoria con los arts. 18, 27 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto no fue alterado por la aprobación de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.20 Por si quedaran dudas, la Corte también aclaró que, de acuerdo con su jurisprudencia, el principio de legalidad en materia penal comprende las normas sobre la determinación del régimen de la prescripción de la acción penal. Así, enfatizó que las leyes N° 26705 y 27206, dada la fecha de su sanción, “no resultan aplicables a la causa en atención al principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa”.21 Con ello, la Corte rechazó cada uno de los tres argumentos que distintos tribunales utilizaban para mantener vigente la acción penal en casos cometidos con anterioridad a las reformas sobre los plazos de prescripción en hechos de victimización sexual contra NNyA. Respecto al criterio que supone la existencia de una norma internacional que impone la obligación a investigar estos hechos más allá de los plazos de prescripción sobre la base de ponderar el interés superior del niño, la CSJN expresó que la aplicación de aquel principio no puede eludir las exigencias del debido proceso. Sostuvo que aquella regla impone una consideración primordial que debe tenerse en cuenta al decidir sobre los derechos de un niño, pero que ello “no excluye la posibilidad de tener en cuenta otras consideraciones igualmente primordiales, tales como el respeto de las instituciones jurídicas de orden público como la de la prescripción de la acción penal y el debido proceso”.22 Para ello, recordó que el artículo 21 inciso a) de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que el interés superior debe ser la consideración primordial, pero con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables. Es decir, la CSJN sostuvo que no se trataba de una suerte de “pase mágico” que permitiera vulnerar o afectar otras garantías de igual jerarquía, como el derecho al debido proceso o el principio de legalidad. Para concluir, la CSJN afirmó que las convenciones internacionales no otorgan a las víctimas el derecho a que los crímenes que sufrieron se exceptúen de los plazos legales de prescripción. Por el contrario, expresó que el derecho de las víctimas es el del dictado de una decisión judicial fundada por un tribunal que, luego de haberle asegurado el derecho a ser oídas, le explique las razones por las que resuelve admitir, o en su caso, rechazar la aplicación de una pena.23 5. Los alcances de la sentencia y su proyección a otros casos La decisión, sin dudas, genera un gran impacto debido a las distintas posiciones encontradas en los tribunales inferiores sobre la vigencia de la acción penal en estos delitos. La CSJN rechazó de manera enfática todas las líneas argumentales a las que se solía recurrir y fijó una postura clara reconociendo, además, los alcances y la trascendencia a otros casos análogos. Es decir, la doctrina del caso “Ilarraz” supone la clausura de cualquier tipo de investigación sobre hechos de violencia sexual que se encuentren prescriptos de acuerdo con el régimen anterior a la sanción de las leyes N° 26705 y 27206. Según la doctrina del leal acatamiento, las decisiones de la CSJN presentan una incuestionable autoridad definitiva por resultar el último interprete de la Constitución Nacional. De manera que los tribunales inferiores deben seguir su criterio para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones.24 La CSJN tiene dicho al respecto lo siguiente: si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108, Constitución Nacional), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).25 Sin embargo, quizás sea posible limitar la aplicación de esta regla en relación con la doctrina que se desprende de la decisión bajo comentario. Para empezar, porque se trata de un tribunal que presenta una integración incompleta. En estos momentos existen dos vacantes a cubrir y, además, diversos proyectos legislativos que propician ampliar su composición. En ese contexto, la fuerza de la decisión debe ser, al menos desde mi visión, morigerada, ya que una futura Corte con nuevos integrantes podría adoptar una interpretación contraria. Más allá de esta pequeña observación, lo cierto es que el caso “Ilarraz” presenta algunas particularidades que lo alejan de muchos otros. Es que no puede dejarse de lado que los hechos fueron perpetrados por una persona que ostentaba una jerarquía superior en la Iglesia Católica, la que ejercía el rol de garante y custodia de la seguridad de los niños. Sin embargo, aquella impidió a las víctimas el oportuno acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva en función de diversas maniobras de silenciamiento que desplegó sobre los hechos. No debe perderse de vista que la Iglesia archivó las denuncias que se realizaron en el marco del proceso diocesano donde se dieron a conocer los actos de victimización sexual. Desde esa lógica, el caso presenta características propias que lo alejan de la generalidad de otros supuestos. La propia justicia local reconoció que Ilarraz era miembro de una organización de poder como la Iglesia Católica y ello ya les imprimía a los hechos un rasgo diferenciador por cuanto se trató de crímenes cometidos desde la impunidad que aquella institución, como ya se dijo, facilitó. La CSJN ignoró esta particularidad, pero aclaró que debía tenerse especialmente presente que durante buena parte del plazo de la prescripción de los delitos investigados [...] los aquí denunciantes fueron adultos y no consta que hubiesen permanecido bajo la dependencia del acusado o dentro de su ámbito de influencia, ni que hayan [sic] existido algún otro obstáculo para formular la denuncia que hubiera permanecido hasta el agotamiento del plazo de prescripción de la acción penal.26 Aquella nota distintiva que advierte la Corte permitiría suponer, entonces, que en casos donde las víctimas hubieran permanecido bajo la dependencia del acusado o su influencia, o bien se acredite cualquier otro obstáculo para denunciar el hecho durante el plazo de vigencia de la acción penal, la doctrina del precedente “Ilarraz” no podría aplicarse. Es que ya que no se trataría de supuestos análogos por los que deba cumplirse con la regla del “leal acatamiento” de sus decisiones Empero, la CSJN ingresa en una contradicción ya que luego de resaltar aquella especial característica de los hechos del caso, en el considerando 12 señala todo lo contrario al sostener: Que no puede dudarse de que los hechos como los denunciados son gravísimos ni tampoco de que pueden causar inhibiciones a los menores perjudicados y demorar o dificultar su denuncia. Ambos rasgos tienen lugar cuando se dan abusos en entornos familiares, escolares o religiosos, como en el caso de Ilarraz, donde están presentes relaciones de subordinación y/o dependencia. Es por ello que, atendiendo a la fenomenología del problema, el legislador excluyó prospectivamente estos delitos contra menores de edad de las reglas usuales en materia de prescripción a través de la sanción de las leyes 26.705 y 27.206 (Boletín Oficial 10 de noviembre de 2015). Sin embargo, estas normas, dado la fecha de su sanción, no resultan aplicables a la causa en atención al principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa (artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo 2° del Código Penal). Si bien parece que, en la decisión, la CSJN recorta los supuestos análogos a los que podría aplicarse el estándar interpretativo, luego los amplía también a aquellos casos en donde sí existieron obstáculos –como la dependencia o influencia del acusado para con sus presuntas víctimas– para denunciar los hechos durante el plazo de vigencia de la acción penal. Además, lo que antes había negado, ahora lo confirma en el caso particular. Aún así, podría quedar una posibilidad para que otros supuestos no sean alcanzados por la doctrina “Ilarraz”. Es que la CSJN señala que en el caso particular no se había decretado la inconstitucionalidad de las normas vigentes que, al momento de los hechos, establecían los plazos automáticos de prescripción. Esa circunstancia es puesta de relieve en, al menos, dos oportunidades. Por un lado, en el considerando 8, la Corte indica: “La sentencia apelada sostiene la inaplicabilidad de las normas legales sobre prescripción sin declarar, sin embargo, su inconstitucionalidad.” Y, por el otro, en el considerando 10, señala que se trata de una “norma cuya inconstitucionalidad, por otra parte, no ha sido declarada por los tribunales de la causa”. Entonces, la CSJN resuelve en “Ilarraz” el rechazo a aquellos argumentos que pretendían mantener vigente la acción penal por hechos cometidos con anterioridad a la sanción de las leyes N° 26705 y 27206, pero nada dice sobre si la norma del código penal sobre el régimen de prescripción de la acción penal vigente al momento de los hechos (artículo 63 CP) resultaba constitucional o no. Con ello, la única vía posible sería, entonces, la de decretar aquella inconstitucionalidad. Ya existen algunas sentencias que tomaron aquel camino, aunque no se trata de una postura uniforme. Veamos algunos casos. Luego de la sentencia de la Corte aquí comentada, las posiciones se encuentran –de momento– divididas. Por un lado, algunos tribunales han resuelto aplicar su doctrina y clausurar la discusión Es, por ejemplo, la tesis de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, cuya Sala I, al día siguiente, rechazó un recurso extraordinario asignándole valor de leading case al precedente “Ilarraz”. En concreto, señaló: corresponde mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver en el caso “Ilarraz” (CSJ 1245/2020/CS1, rta. 1/7/25), convalidó el criterio jurisprudencial sostenido en los precedentes citados de esta Sala, lo que emerge como el leading case a seguir en materia de prescripción de la clase de delitos denunciados en este asunto.27 Por otro lado, otros tribunales sostuvieron que la aplicación del estándar “Ilarraz” no es automático ya que es posible decretar la inconstitucionalidad de la norma vigente al momento de los hechos y, con ello, el caso deja de ser análogo al resuelto por la CSJN. Así lo resolvió la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de la ciudad de La Plata que señaló: no puede considerarse que la doctrina fijada por el Alto Tribunal en el caso “Ilarraz” se replique derechamente para el supuesto en que se declare la repulsa constitucional de -solo una- parte del ordenamiento penal en la materia prescriptiva (en el ref. al art. 63, CP), lo que, adelanto, corresponde realizar oficiosamente en el presente. Con ello, el tribunal sostuvo: en el presente caso queda al descubierto la invalidez constitucional del art. 63 del Cód. Penal en el período comprendido entre la reforma constitucional de 1994 y el dictado de las dos normas mencionadas, correspondiendo, en consecuencia, considerar que el comienzo del plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que se ha realizado la denuncia, siendo que al desconsiderarse el plazo desde la comisión del delito, aquél acto de impulso del ofendido es el que por antonomasia da vida a la acción penal. Para decretar la inconstitucionalidad del artículo 63 del CP vigente al momento de los hechos, la Cámara se recostó en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención de Belém do Pará con el fin de advertir: Si entre las pautas convencionales se establece la necesidad de investigar, judicializar y, en su caso, sancionar las formas de violencia contra el niño y la niña, y la adopción de disposiciones normativas de derecho interno asequibles a esos fines, resulta un contrasentido (y, en definitiva, una transgresión convencional) admitir el comienzo del plazo prescriptivo durante la minoría de edad o inclusive en el período de mayoría de edad pero cuando el otrora menor ofendido no hubiera podido aun exteriorizar su voluntad ante las autoridades, supuestos abiertamente contrarios a la finalidad persecutoria en este campo reconocida por aquel instrumento internacional y a las pautas de interpretación del artículo 31, inciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.28 La decisión de la justicia platense presenta, en mi opinión, un inconveniente. Es que los argumentos por los que decretan la inconstitucionalidad de las normas de prescripción vigentes al momento de los hechos fueron rechazados por la Corte en “Ilarraz”, tal como más arriba comenté. Por lo tanto la adopción de este camino para eludir los alcances de aquel precedente debe encontrar criterios novedosos o, al menos, distintos a los que la CSJN impugnó en la sentencia aquí comentada. En la jurisprudencia es posible identificar, al menos, un motivo que no fue abordado por la CSJN en “Ilarraz” por el cual se afirma la inconstitucionalidad de los artículos 63 y 67 del CP vigentes al momento de los hechos. Me refiero al impacto desproporcional y, por esa razón, discriminatorio, que tendría la aplicación neutral de las normas en cuestión cuando no se pone de relieve la especial vulnerabilidad de las víctimas. La Cámara de Acusación del Poder Judicial de Córdoba tomó ese camino en marzo de 2023. El tribunal propuso realizar un control de convencionalidad de las normas vigentes al momento de los hechos para advertir lo siguiente: La norma del art. 67 aplicable al hecho investigado aparece en su literalidad como un dispositivo legal neutro que no distingue entre grupos para regular las causas de suspensión de la prescripción. Sin embargo, produce un impacto desproporcionado y discriminatorio cuando es aplicada a casos de abusos sexual infantil ocurridos en el ámbito intrafamiliar. A partir de allí, concluyó: “Entendemos que al momento del hecho sí existía una obligación constitucional y convencional, en cabeza del Poder Legislativo, de contemplar las particularidades de los abusos sexuales intrafamiliares” y bajo ese criterio decretó la inconstitucionalidad de la norma.29 Unos meses más tarde, un voto del Tribunal de Impugnación de Río Negro en disidencia profundizó este argumento. Se trata de la posición de la jueza Rita Custet Llambí quien señaló: En mi opinión, la interpretación judicial no puede desapegarse de la reflexividad crítica, es decir de aquella reflexión que nos impone la continua revisión de nuestras tradicionales posiciones ante los nuevos discursos, en especial, ante aquellos que abogan por el acceso a justicia de los grupos más vulnerabilizados y desaventajados de la sociedad. En ese orden entiendo que un análisis del artículo 63 del Código Penal vigente al momento de los hechos, bajo el tamiz convencional, en particular en lo relativo a la prescripción de delitos sexuales contra niños, no podría llevar sino a su inaplicabilidad o al menos a su reinterpretación. Es decir corresponde -desde el enfoque de género [y de niñez]- desenmascarar la aplicación de un derecho, que se presupone abstracta, neutral y universal, pero es una aplicación que parte del punto de vista masculino, un punto de vista que se autoproclama carente de punto de vista. Es por ello que, necesariamente, hay que poner a la ley bajo el escrutinio de la perspectiva de género [y de niñez], desde que es la única vía para interpretar y aplicar la norma imparcialmente. [...] Las críticas centrales aluden a la falsa neutralidad del derecho y se basan en que la aplicación formal e igualitaria de la ley a ciudadana/os, con independencia de su situación particular, no conlleva justicia ni determina en muchos casos una justa solución al conflicto. [...] En efecto, aplicando lo dicho a la cuestión discutida, nos lleva a la conclusión de que imponer en estos casos el punto de partida para el curso prescriptivo la medianoche del día en que se cometió el hecho (o en que cesó de cometerse) implica poner en una desventaja evidente a las niñeces víctimas de abuso sexual y en una ventaja inaceptable a las personas adultas abusadoras. [...] En consecuencia, quienes fueron vulnerada/os en su integridad sexual durante la niñez -y antes de la sanción de las leyes 26705 y 27206- no se encontraron entonces frente a la posibilidad de accionar por cuanto, indiscutiblemente, siendo niño/as no estaban en las mismas condiciones que otras personas adultas, en particular para enunciar y denunciar los abusos. Tampoco se encuentran ahora en condiciones de obtener un juicio, por cuanto al alcanzar a la adultez no tienen acción porque el tiempo pasó y la acción prescribió. Mientras estuvieron silenciados corría el tiempo para obtener un juico, ahora que pueden correrse del silencio no están a tiempo. En consecuencia, claro está que el art. 63 y el art. 67 del Código Penal, si bien en apariencia su redacción es neutral -porque aplicar a todas las personas y los hechos por igual los efectos de su aplicación no lo son.30 Se trata, por lo tanto, de decisiones que cuestionan la presunta neutralidad que tiene la aplicación de las normas que, desprovistas de la perspectiva de género y de la niñez, generan un impacto diferencial y desproporcionado que, a su vez, provoca un resultado discriminatorio para con las infancias. Es, en definitiva, un argumento que no aparece en el razonamiento de la CSJN en “Ilarraz” cuando rechaza las razones clásicas por las que se proponía mantener la vigencia de la acción penal. 6. Palabras de cierre Sin dudas, la decisión de la CSJN en “Ilarraz” cerró un capítulo importante en torno a la vigencia de la acción penal frente a hechos de violencia sexual contra NNyA. Sin embargo, al mismo tiempo parece que abrió otros. Como señalé más arriba, aún existen tribunales locales que desafían el impacto de la decisión. Es probable que ello obedezca, al menos en parte, a ciertos cuestionamientos respecto de un tribunal con integración incompleta y, por ello, con una legitimación en crisis. También porque la propia Corte dejó una puerta abierta al precisar que, en el caso particular, no se había declarado la inconstitucionalidad de la norma vigente al momento de los hechos. De allí que algunos tribunales se valieron de esa vía para mantener activa la acción penal. Surge entonces el desafío de pensar en perspectivas no abordadas en “Ilarraz”. Las posiciones de la justicia cordobesa y rionegrina reseñadas en el acápite anterior parecen responder a esa condición. No se trata aquí de manifestar mi adhesión a tales criterios, pero sí de reconocer que contienen argumentos con cierta solidez que merecen ser considerados. Por otro lado, la Corte tampoco se pronunció sobre otras formas de reparación en favor de las presuntas víctimas. En particular, omitió toda referencia a los conocidos “juicios por la verdad”, una construcción pretoriana derivada de su propia jurisprudencia en “Funes”. Si bien es cierto que en “Ilarraz” la cuestión no había sido planteada, en “Funes” el proceso de búsqueda de la verdad fue impulsado por la propia Corte –al remitirse al dictamen de la Procuración General de la Nación– con fundamento en diversos precedentes de la Corte IDH. En cambio, en “Ilarraz” ni siquiera mencionó esa posibilidad. En suma, la conversación sobre la vigencia de la acción penal en los casos de violencia sexual contra NNyA ocurridos antes de la entrada en vigor de las leyes Nº 26705 y 27206 dista de estar concluida. Queda aún por resolver qué sucede cuando se decreta la inconstitucionalidad del artículo 63 del CP bajo argumentos novedosos, así como también si resulta posible reconocer algún derecho de reparación a favor de sobrevivientes de estos delitos pese a la extinción de la acción penal. Lejos de haberse agotado, estas discusiones exigen ser problematizadas y ponen de relieve la necesidad de consolidar estándares más claros en la materia. 7. Jurisprudencia
  • Cámara de Acusación PJ Córdoba, “M., C. A. p.s.a. Promoción a la corrupción de menores agravada”, 23 de marzo de 2023.
  • Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de la Plata, sala III, “Rotondo, Carlos Arturo s/ abuso sexual s/ inc. de apelación”, 22 de julio de 2025.
  • CFCP, Sala IV, “A., J. s/ rec. de casación”, sentencia del 22 de marzo de 2016, del voto de los jueces Hornos y Borinsky.
  • CNACC, Sala IV, c. nº 11750/2014 caratulada “C., C.A. s/ sobreseimiento por prescripción”, del 20 de febrero de 2015.
  • CNACC, Sala V, c. nº 12490/2015 caratulada “B., J.M. s/ prescripción”, 12 de agosto de 2016.
  • CNACC, Sala VII, c. nº 37.295/2014 caratulada “M.P.S. s/ prescripción-abuso sexual” del 29 de marzo de 2016.
  • CNACC, Sala VII, c. nº 38644/2015 caratulada “F., N. s/ prescripción-abuso sexual agravado”, 30 de septiembre de 2016.
  • CNCCC, Sala I, “Santamaria, Graciela Inés s/recurso de casación”, 2 de julio de 2025.
  • CNCCC, Sala I, c. nº 37295/2014 caratulada “M., P.S. s/ Abuso Sexual”, artículo 119, 3° párrafo, 8 de noviembre de 2017.
  • Corte IDH caso “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia del 14 de marzo de 2001, párrafo 41.
  • Corte Suprema de los Estados Unidos “Stogner v. California”, 539 U.S. 607.
  • CSJN, “Funes Gustavo Javier y stro s/Encubrimiento, etc.-Incidente de excepción por extinción de la acción penal-recurso extraordinario”, 14 de octubre de 2014.
  • CSJN, “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Farina, Haydée Susana s/ homicidio culposo”, 26 de diciembre de 2019.
  • Tribunal de Impugnación de Río Negro, “B.C.L. c/ V SEIS s/ abuso sexual”, 21 de junio de 2023.

    1. La disposición fue luego suprimida del CP por la Ley Nº 21160 del año 2019 aunque se mantiene un régimen diferenciado pero que se rige por las disposiciones del código procesal.
    2. CNACC, Sala IV, c. nº 11750/2014 caratulada “C., C.A. s/ sobreseimiento por prescripción”, del 20 de febrero de 2015.
    3. CNACC, Sala VII, c. nº 37295/2014 caratulada “M.P.S. s/ prescripción-abuso sexual” del 29 de marzo de 2016.
    4. CNACC, Sala V, c. nº 12490/2015 caratulada “B., J.M. s/ prescripción”, 12 de agosto de 2016.
    5. CNACC, Sala VII, c. nº 38644/2015 caratulada “F., N. s/ prescripción-abuso sexual agravado”, 30 de septiembre de 2016.
    6. CNCCC, Sala I, c. nº 37295/2014 caratulada “M., P.S. s/ Abuso Sexual”, artículo 119, 3° párrafo, 8 de noviembre de 2017.
    7. STS sentencias del 15 de abril de 2005, ponente Perfecto Andrés Ibáñez (fundamento 5º) y del 11 de febrero de 2003, ponente Julián Sánchez Melgar (fundamento 3º).
    8. Corte Suprema de los Estados Unidos “Stogner v. California”, 539 U.S. 607.
    9. Corte IDH caso “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia del 14 de marzo de 2001, párrafo 41.
    10. Caso “M., P.S. s/ abuso sexual”, artículo 119, 3° párrafo, el 8 de noviembre de 2017.
    11. CFCP, Sala IV, “A., J. s/ rec. de casación”, sentencia del 22 de marzo de 2016, del voto de los jueces Hornos y Borinsky.
    12. Entre otros, “Legajo de juicio en autos G., E. F. s/art. 129 CP” – Apelación. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas (9/9/16); “BJD s/ denuncia” Cámara Primera en lo Criminal de Formosa (31/7/2019); “O.L. s/ prescripción” de la Cámara de Garantías de La Plata, (7/3/19); “Rios, Carlos Antonio - Abuso sexual gravemente ultrajante agravado en concurso real S/ recurso de casación” (Paraná); Sala Unipersonal N° 3 de la Cámara Primera en lo Criminal de la Ciudad de Resistencia, provincia de Chaco.
    13. Fallos: 348:611.
    14. Se refiere a aquellos supuestos en donde la jurisprudencia de la Corte IDH afirma que no son aplicables disposiciones de amnistía, prescripción o excluyentes de responsabilidad frente a las graves violaciones de derechos humanos tales como “la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (ver Corte IDH, caso “Barrios Altos vs. Perú” 14 de marzo de 2001, párrafo 41)
    15. Dictamen PGN en “I., J. J. s/promoción a la corrupción de menores agravado por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/impugnación extraordinaria”, 25 de noviembre de 2022.
    16. Considerando 8, tercer párrafo.
    17. CSJN, “Funes Gustavo Javier y stro s/Encubrimiento, etc.-Incidente de excepción por extinción de la acción penal-recurso extraordinario”, 14 de octubre de 2014.
    18. Considerando 9, cuarto párrafo.
    19. Considerando 9, quinto párrafo.
    20. Ibidem.
    21. Considerando 12.
    22. Considerando 9, séptimo párrafo.
    23. Considerando 9, último párrafo.
    24. Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114.
    25. CSJN, “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Farina, Haydée Susana s/ homicidio culposo”, 26 de diciembre de 2019, considerando 18 in fine.
    26. Considerando 10, último párrafo.
    27. CNCCC, Sala I, “Santamaria, Graciela Inés s/recurso de casación”, 2 de julio de 2025.
    28. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de la Plata, sala III, “Rotondo, Carlos Arturo s/ abuso sexual s/ inc. de apelación”, 22 de julio de 2025.
    29. Cámara de Acusación PJ Córdoba, “M., C. A. p.s.a. Promoción a la corrupción de menores agravada”, 23 de marzo de 2023.
    30. Tribunal de Impugnación de Río Negro, “B.C.L. c/ V SEIS s/ abuso sexual”, 21 de junio de 2023.

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