ESTUDIOS SOBRE DERECHO
Y SISTEMA PENAL
AÑO I | NÚMERO 2
DICIEMBRE 2025
MAYO 2026
ISSN 3072-8088
INSTITUTO INTERDISCIPLINARIO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES (IIEC)
La autorización judicial para caminatas cotidianas en la prisión domiciliaria ¿Solo los varones salen a caminar? Análisis de jurisprudencia federal Berenice Laura Timpanaro
UBA/UNPAZ, Argentina
ltimpanaro@derecho.uba.ar | ORCID: 0009-0001-5519-4557

Recibido: 16 de mayo de 2025. Aceptado: 8 de julio de 2025. Resumen Se trata de un trabajo exploratorio sobre un aspecto puntual de la prisión domiciliaria: los permisos judiciales para realizar caminatas diarias en espacios públicos, a primera vista, sin regulación en la normativa argentina. Tras un recorrido sobre el origen y diseño actual de la prisión domiciliaria, se llevó a cabo un relevamiento jurisprudencial del fuero penal para relevar y problematizar criterios utilizados que engarzan con el acceso al derecho a la salud y a la luz de la perspectiva de género. Palabras clave: prisión domiciliaria | caminatas diarias | derechos humanos | derecho a la salud
Judicial authorization for daily walks in home detention Do only men go for walks? Analysis of federal case law Abstract This is an exploratory work on a specific aspect of home detention: judicial permission to take daily walks in public spaces, at first sight, unregulated in Argentine regulations. After a review of the origin and current design of home imprisonment, a survey of the jurisprudence of the criminal courts was carried out in order to survey and problematize the criteria used in connection with the access to the right to health and in the light of the gender perspective. Keywords: home detention | daily walks | human rights | right to health
1. Introducción Este trabajo exploratorio se centra en un aspecto puntual del instituto de la prisión domiciliaria que viene cobrando fuerza en la jurisprudencia argentina en los últimos años y a primera vista, no tiene previsión específica en la normativa actual local. Nos referimos a los egresos de las personas con prisión morigerada, de la residencia en donde cumplen la medida, con carácter extraordinario y modalidad frecuente. Estos egresos son autorizados por el tribunal interviniente para realizar actividad física en espacios públicos urbanos y se conocen vulgarmente como “permiso para caminatas diarias”. Los estudios exploratorios permiten iniciar un camino novedoso sobre una problemática poco abordada o desconocida, sondeando el terreno, captando una perspectiva general del objeto de estudio, que posibilita identificar dimensiones, marcos conceptuales necesarios para el análisis y fundamentalmente, nuevos interrogantes (Calderón, 2009; Villabella Armengol, 2009, entre otras/os). La decisión metodológica al escoger una indagación exploratoria sobre este tema, se debe al aspecto novedoso y reciente de este fenómeno, por lo que merece un empuje inicial para comenzar el camino de la reflexión doctrinaria a su respecto. La revisión de la literatura actual sobre la prisión domiciliaria aún no ha problematizado este permiso para caminatas diarias, lo que determina la necesidad de realización de este trabajo. No obstante, los debates doctrinarios sí han avanzado sobre las dificultades (principalmente, el sesgo de género) en torno a la prisión domiciliaria para mujeres que maternan, con el fin de sostener las necesidades cotidianas del cuidado de sus hijos/as, por el cual se les concedió la morigeración (Guereño, 2015; Villegas, 2018; Otero, Barrera y Santoro Neiman, 2021; Yonofui y CELS, 2021, entre otras). Si bien hay puntos en común con estos estudios, el fenómeno de “caminatas diarias” presenta especificidades propias y podría permitir brindar nuevas miradas integrales sobre la prisión domiciliaria. En efecto, una perspectiva de género frente a las “caminatas diarias” permite detectar las tensiones jurídicas y en las prácticas vigentes que refuerzan la desigualdad. Este artículo comienza con un panorama de los antecedentes de la prisión domiciliaria y su discusión actual. Luego, se sistematizará la práctica de los tribunales al resolver y decidir planteos sobre “caminatas diarias” y se analizarán los diversos criterios desarrollados para su resolución ante la ausencia de previsión normativa específica. La mirada que atraviesa todo este análisis parte de una perspectiva de género. Para ello, se buscaron fallos a partir del motor de búsqueda de los portales de jurisprudencia en el ámbito de la justicia federal. Al final, se indagará sobre la naturaleza de este recorrido jurisprudencial. 2. El domicilio como prisión La prisión domiciliaria estuvo presente desde el minuto cero de la historia de la codificación penal de nuestro país. Sea como una pena alternativa o una modalidad de cumplimiento de otra, persistió amplificándose en las reformas posteriores, a pesar de proyectos de reforma del Código Penal que proponían eliminarla. En el Derecho Penal Indiano del Virreinato del Río de la Plata, la pena de presidio presentaba una gama de modalidades relacionadas con su lugar de cumplimiento y también, en razón del género. El domicilio ajeno era uno de esos lugares y consistía en la realización de servicio doméstico, aunque esta pena fue reprobada por “abusos originados en la dureza y codicia de algunos dueños” (Levaggi, 1978: 72). Ghirardi y Vasallo (2010) destacan que la práctica colonial del encierro de las mujeres transcurría no solo en cárceles sino también en casas de recogidas y de corrección, “depósitos” domiciliarios en la casa familiar o de terceros, conchabos, escuelas o bajo el techo de sus mismas familias, bajo vigilancia. Tal como plantea Quarleri (2019), el sistema colonial americano consolidó y legó una historia de marcaciones y clasificaciones corporales sobre las que se erigieron desigualdades sociales, etnorraciales y de género y en el caso de las mujeres, las casas de recogida implicaban un control sobre sus cuerpos y reducían sus movimientos, actuando como prisión privada. De un análisis de los proyectos de reforma del Código Penal relevados por Zaffaroni y Arnedo (1996), advertimos que ya desde el Proyecto Tejedor de 1867, el arresto domiciliario se fijaba como una modalidad de cumplimiento solamente para ese tipo de pena; de ahí viene la inercia de la denominación actual como arresto domiciliario. Se estipulaba que la misma podría ser cumplida en “sus propias casas” solo por las “mujeres honestas, las personas ancianas o valetudinarias, y las que vivan de algún arte, profesión u oficio doméstico”, siempre que se traten de penas temporalmente cortas. Esta idea persistió en el proyecto de Villegas, Ugarriza y García del año 1881, que establecía que “(p)odrán ser arrestadas en sus propias casas las mujeres y las personas ancianas o valetudinarias” (art. 72), aunque resignó el último supuesto (arte, profesión u oficio doméstico). Así, quedó plasmado en el Código Penal de 1886 (Ley N° 1920) que fijaba que las mujeres honestas, las personas ancianas o valetudinarias podían cumplir la pena de arresto en sus propias casas (art. 70). Su conexión con la pena de arresto traía como consecuencia que aquellos proyectos que removían esa pena, no contemplaban la modalidad domiciliaria, como el Proyecto de Piñero, Rivarola y Matienzo del año 1891. El proyecto de 1906 permitía que las mujeres honestas y personas ancianas o valetudinarias puedan cumplir penas de prisión menores de seis meses en sus propias casas (art. 15). Esta propuesta fue receptada en el Código Penal de 1921: “Cuando la prisión no excediere de seis meses podrán ser detenidos en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años y valetudinarias” (art. 10), norma que estuvo vigente 87 años, hasta el año 2008 cuando se reformó para su regulación actual. Según el comentarista Moreno –hijo– (1922), este artículo tuvo como antecedentes los proyectos que mencionamos anteriormente, pero, además, fue influenciado por el Código Penal italiano. Este, conocido como el Código Zanardelli, en su artículo 21 fijaba que la pena de prisión (menos de un mes) de mujeres y menores infractores que no hayan reincidido, podía cumplirse en el domicilio. La modalidad de esta morigeración desde los inicios estuvo condicionada a un determinado estereotipo de género: mujer honesta. Sobre este término, Zaffaroni et al (2002: 950) realizan un saneamiento genealógico de esa referencia y advierten que era una disposición que se arrastraba del Código español de 1822. Desde su inclusión, la categoría “mujer honesta” reforzó cada vez más el sentido patriarcal del derecho. La idea de mujer honesta simbolizaba en espejo, la representación de la criminalidad femenina para la criminología positivista y respondía al estereotipo que del que era, en realidad, parteaguas: por un lado, la mujer de mala vida, promiscua, de sexualidad desafiante, que sí merecía la cárcel-convento, y por otro, la mujer esposa que no se desviaba de aquella “esencia de femeneidad” dentro del hogar en el marco de una relación de subordinación que reforzaba su trabajo no remunerado. Es a estas últimas que el catálogo punitivo les permitía cumplir penas menores en su domicilio, porque la estancia en el hogar significaba una presencia masculina (pater familias), es decir, una autoridad que reforzaba el control sobre sus cuerpos y una ética de trabajo doméstico no remunerado (Cesano y Dovio, 2009). Además, recordemos que al momento de que este término era incorporado al texto legal, las mujeres eran consideradas como sujetos de incapacidad de hecho relativas, tuteladas por el hombre del hogar (padre o marido), régimen legal de capacidad que fue amplificándose progresivamente décadas después. En el año 1996, se dictó la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad N° 24660, instaurando los principios básicos de la ejecución en el país y planteando a la prisión domiciliaria como una alternativa para situaciones especiales (arts. 32 a 34). Esta normativa fijó los supuestos para la revocatoria judicial de la detención domiciliaria, relativos al quebrantamiento injustificado de la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión lo aconsejaran. A fines del año 2008, se produjo la reforma más importante con relación a este instituto mediante la Ley N° 26472 para sintonizarlo con los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, modificando el Código Penal y la mencionada Ley N° 24660.1 Esta normativa amplificó el abanico de situaciones en base al principio de humanidad (prohibición del trato cruel, inhumano y degradante) en resguardo de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad y a la dignidad de las personas condenadas o procesadas. También incorporó supuestos en respeto a los derechos de las niñeces y personas con discapacidad, por el principio de intrascendencia mínima de la pena. Así, dejaba atrás la noción inconstitucional de “mujer honesta” (por misógina y por ser transgresora del principio de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional) y precisó con mayor detalle los supuestos originarios de persona valetudinaria, enferma o mayor de una determinada edad. En las reformas punitivas del año 2017 que modificaron la normativa de ejecución penal, se agregaron nuevos requisitos al acceso de la prisión domiciliaria según una tipología específica de delitos (contra la integridad sexual) y en términos generales, la exigencia de dispositivo electrónico de control2 y agregó una causal más de revocatoria de la prisión domiciliaria: cuando se modificaran cualquiera de las condiciones y circunstancias que dieron lugar a la medida.3 Después de esas modificaciones aún vigentes, las intenciones de reformas continuaron en torno a la prisión domiciliaria. Destacamos el anteproyecto del Código Penal de 2014, que contempla la posibilidad de egresar del domicilio. Este trabajo resignificó a la prisión domiciliaria como una pena alternativa a la prisión (en línea con el proyecto del 2006), además de ser un instituto inspirado en razones humanitarias acorde a la normativa actual. Definía la detención domiciliaria como aquella que obliga al penado a permanecer en un domicilio determinado y se fijaba la posibilidad de egreso por motivos justificados previa autorización judicial (art. 23). En su exposición de motivos explicaba que la autorización judicial podía ser a posteriori solo en casos de extrema necesidad y cuando no podía obtenerse oportunamente esa dispensa. Actualmente la doctrina y la jurisprudencia entienden a este instituto como una modalidad atenuada de ejecución de las penas privativas de libertad, con la finalidad de limitar la libertad ambulatoria de manera menos intensa que las penas de encierro tradicionales (Arocena y Cesano, 2015; Neuman, 2016). Se reafirma que no es un sustitutivo penal o una pena alternativa sino modificaciones en la forma de ejecución de penas ya impuestas o de medidas cautelares (Salt, 1999: 255; Cesano, 2003: 162) y se advierte sobre los riesgos de confundir este instituto con el de la excarcelación (Pinto, 2015: 288). En relación con la obligación de permanente e ininterrumpida estadía en la morada, los autores Cesano y Arocena (2015) plantean una salvedad que debe ser resuelta con criterio de la jurisdicción para salvaguardar la lógica de este instituto. Sostienen que la interpretación teleológica del instituto reclama que la magistratura cuente con la potestad de autorizar el egreso de la persona del domicilio por un tiempo y con una finalidad expresamente determinados, siempre que ello resulte imprescindible para garantizar la consecución del objeto que se persigue mediante el arresto domiciliario. Y agregan lo siguiente: Piénsese por ejemplo, en el caso de la madre de un niño menor de cinco años a la que se le concedió el arresto hogareño y que solicita al magistrado autorización para concurrir a un hospital para que sea debidamente atendida una patología que presenta su hijo: de no concederse tal autorización, la prisión domiciliaria no cumpliría el telos en función del cual se dispuso la alternativa de cumplimiento de la pena privativa de libertad para situaciones especiales (Cesano y Arocena, 2015: 38). Ese espíritu de flexibilidad del encierro doméstico en base a no frustrar la finalidad de tutela de derechos por la que se otorgó, se evidenció en el anteproyecto de reforma del Código Penal del 2014 que repasamos anteriormente. Finalmente, en el sistema protectorio regional, la prisión domiciliaria es sugerida hacia los Estados como una medida alternativa más que incide en la reducción del hacinamiento carcelario, evita la estigmatización social y optimiza recursos (CIDH, 2013, 2017). La Corte IDH (2022) consideró la prisión domiciliaria como un régimen alternativo adecuado para varios grupos de personas en situación de vulnerabilidad. Entre ellas, señaló a las mujeres condenadas embarazadas o con infancias a cargo, que asegura el derecho de las niñeces a una vida familiar en un entorno no privativo de libertad apropiado para su desarrollo integral. También menciona a las personas adultas mayores privadas de libertad como beneficiarias de esta medida alternativa para garantizar su derecho a la salud y que, en caso de que sean personas condenadas por la comisión de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, se debe analizar la procedencia de esta medida alternativa o sustitutiva evaluando además la afectación que ocasione a los derechos de las víctimas y sus familiares, en línea con el derecho penal internacional. A modo de conclusión de este apartado, la prisión domiciliaria estuvo presente desde el primer momento de la codificación penal en base a distintos supuestos: minoría de edad, mujeres y personas enfermas, destacándose que su vinculación al estereotipo de género misógino (mujer honesta) dejó huellas profundas en la dogmática penal más allá de este instituto puntual. La continuidad de la prisión domiciliaria en los textos legales significó una ampliación de supuestos respetuosa de los derechos humanos de personas prisionizadas y si bien hubo proyectos que autorizaban movimientos fuera del domicilio, no fue especialmente consagrado de esa manera en las últimas reformas, solo como causal de revocatoria si se corroboraban esos movimientos injustificados. Lo que supone, para la regulación actual, que hay egresos domiciliarios que son justificados. A continuación, analizaremos la jurisprudencia relevada. 3. El desarrollo jurisprudencial de las “caminatas diarias” en la prisión domiciliaria Hasta el momento, se encontraron cincuenta fallos relacionados con los egresos cotidianos durante la prisión domiciliaria, en el fuero federal penal. Esta selección de fallos responde a una decisión previa sobre el recorte del universo de decisiones judiciales en donde se indagó: la jurisdicción federal. No solo por ser el ámbito cotidiano laboral de quien escribe, sino también por su extensión territorial. En nuestro país, este fuero se extiende en todo el territorio nacional y se divide en dieciséis jurisdicciones que, en muchos casos, involucran a más de una provincia.4 La competencia en razón de la materia abarca delitos categorizados como de índole federal (trata de personas, narcotráfico, delitos penales económicos, crímenes de lesa humanidad, corrupción, etc.). Se relevó la jurisprudencia en portales oficiales a través de la búsqueda de palabras clave, los que permiten el acceso a decisiones de instancias de apelación y casatoria y de tribunales orales, no así de resoluciones de juzgados de primera instancia (instrucción). Esos motores de búsqueda tampoco permiten un seguimiento por caso individual. No obstante, se destacan en este texto los fallos de la Cámara Federal de Casación Penal, superior tribunal de este fuero escogido, por su importancia en la generación de doctrina y jurisprudencia. La búsqueda de fallos arrojó los siguientes resultados, discriminados por jurisdicción federal: Tabla 1. Hallazgo de jurisprudencia sobre caminatas diarias en el marco de la prisión domiciliaria, según jurisdicción federal.
Cámara Federal de Casación Penal: 15
Justicia Federal de Bahía Blanca: 7
Justicia Federal de Córdoba: 5
Justicia Federal de Capital Federal: 4
Justicia Federal de Mar del Plata: 4
Justicia Federal de General Roca: 3
Justicia Federal de La Plata: 3
Justicia Federal de Mendoza: 3
Justicia Federal de Corrientes: 2
Justicia Federal de San Martín: 2
Justicia Federal de Entre Ríos: 1
Justicia Federal de Tucumán: 1
Fuente: elaboración propia a partir de resultados de búsquedas en el Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se realizaron compulsas para ver el tratamiento similar en jurisdicciones locales más cercanas (justicia nacional, de la Ciudad Autónoma y de la provincia de Buenos Aires), no arrojándose resultados por el momento.5 Por otro lado, al analizar detenidamente cada resolución relevada de la justicia federal, se prestó atención a nombres y pronombres utilizados. Si consideramos que nombres mencionados y/o pronombres esgrimidos en las resoluciones se corresponden a la identidad de género autopercibida de las personas imputadas (suponiendo que magistradas/os federales han respetado lo establecido por la Ley de Identidad de Género N° 26743), contamos que solo dos versan sobre pedidos de caminatas realizados por imputadas mujeres y el resto, hombres. Destacamos que esos dos pedidos fueron rechazados. Al respecto, realizaremos una consideración al cierre de este texto. Como primer punto, no está saldada la naturaleza de este instituto en la jurisprudencia relevada, como tampoco su denominación. Se ha caracterizado como un instituto de excepción al régimen de prisión domiciliaria que requiere una causal extraordinaria6 vinculada con el derecho a la salud. Aunque también se advirtió que puede desnaturalizar la prisión domiciliaria convirtiendo estos egresos en una liberación carente de fundamento legal.7 La desnaturalización radica justamente en que la autorización para realizar caminatas en un espacio exterior a donde se cumple la detención, específicamente en la vía pública, violenta la principal restricción impuesta al momento de su concesión (residir en el domicilio) y que en el fondo se está autorizando contradictoriamente a incurrir en una causal de revocación, prevista en el artículo 34 de la Ley N° 24660, asimilando de esta forma la prisión domiciliaria con una excarcelación.8 La jurisprudencia analizada recoge esta discusión por la nominación. Sobre los cuestionamientos advertidos, remarcamos aquellos que rechazan la nominación como tratamiento médico cuando el imputado se aleja de su morada en la cual cumple la prisión domiciliaria cuando en realidad se trataba de una libertad, sin importar “el eufemismo que se utilice para designarla”.9 En esa línea, las caminatas fueron conceptualizadas como una suerte de morigeración de la morigeración que “sitúa al causante en una posición privilegiada respecto de quienes se encuentran alojados en establecimientos penitenciarios”.10 No obstante, hubo tribunales que sí acogieron su enraizamiento como práctica médica toda vez que fueron sugeridas para incidir favorablemente en su calidad de vida.11 Así, se la designó como una “derivación accesoria” de la prisión domiciliaria producto de la situación de salud del imputado en la medida que esté sometida a control y acompañamiento y que no altera por eso, las condiciones de detención.12 Influenciada con esta última mirada, se consideró que las caminatas ya estarían comprendidas en el marco de autorizaciones al control médico y/o realizarse estudios de manera regular, es decir, si la persona ya fue autorizada a egresar para turno médico, puede caminar durante el recorrido para arribar al lugar.13 La Cámara Federal de Casación Penal (al menos, la Sala III y la Sala IV, hasta el momento) ha sostenido que este instituto de caminatas diarias no tiene ninguna previsión legal,14 por lo que su concesión podría encuadrarse como una errónea aplicación del derecho vigente (supuesto habilitante de la instancia casatoria según el art. 456, inc.1, CPPN) y que, por tal motivo, deben analizarse exhaustivamente todas las alternativas para cumplir con las prescripciones médicas de actividad física en el interior de la vivienda. En base al riesgo de desnaturalización de la prisión domiciliaria, la jurisprudencia fundamentó los rechazos a los egresos solicitados,15 trazándose criterios para establecer cuándo se desvirtúa el instituto. Por ejemplo, la desvirtuación tiene lugar ante la indeterminación de días y horarios para la actividad en el exterior porque supone una autorización permanente a la prohibición de salida del domicilio (la defensa había solicitado ausentarse todos los días),16 señalándose que “las caminatas al aire libre pretendidas por el causante no son excepcionales ni limitadas, sino frecuentes –diarias–, ilimitadas –hasta el agotamiento de la condena– y, como tales, excesivas”.17 Lo mismo ocurre cuando los egresos diarios por varias horas no son sometidos a ningún tipo de mecanismo de control efectivo durante ese tiempo o posterior18 o cuando las cuestiones inherentes a su salud presentaban opciones para llevarlas a cabo en el propio domicilio.19 Podemos sintetizar las problemáticas abordadas en las decisiones en estudio, según los siguientes tópicos: el derecho a la salud; el procedimiento para debatir las caminatas diarias, la prescripción médica acreditada por peritos oficiales y las alternativas domiciliarias a la actividad en el aire libre y los criterios específicos para crímenes de genocidio y lesa humanidad. Por último, realizaremos un análisis de estas decisiones desde una perspectiva de género, por advertirse criterios subyacentes en estos temas. A continuación, abordaremos cada una de ellas. 3.1. El derecho a la salud y el principio pro persona Las caminatas diarias presentan una conexión fuerte con el derecho a la salud de las personas privadas de su libertad. El derecho a la salud es considerado como un derecho autónomo y justiciable a la luz del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y tiene previsión normativa convencional que conforma nuestro bloque constitucional por imperio del artículo 75.22 de la Constitución Nacional.20 Según el Preámbulo del Convenio de Constitución de la Organización Mundial de la Salud, la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente ausencia de afecciones o enfermedades. El Consejo Económico Social de la ONU (2000) estableció a la salud como un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. No debe entenderse como un derecho a estar sano, sino que entraña libertades, derechos y, además, obligaciones estatales, en especial, de abstenerse de denegar o limitar el acceso igual a las personas privadas de libertad, entre otros grupos de vulnerabilidad. Según la Corte IDH, el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera.21 En el caso de las personas privadas de libertad, el derecho a la salud se conecta con el derecho a la integridad física y el derecho a no sufrir torturas ni trato cruel, inhumano y degradante (arts. 5, DUDH; art. 5, CADH; art. 7, PIDCP, entre otros), por el contexto y las condiciones de encierro y de detención. La ley de ejecución específicamente lo plantea así en los artículos 58 y 143, cuando estipula que el régimen penitenciario debe asegurar y promover el bienestar psicofísico de las personas prisionizadas, a la vez que reafirma el derecho a la salud, con la obligación de oportunidad asistencia médica de carácter integral sin interferencias en su accesibilidad. Desde otra arista del plano internacional, contamos con las Directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre actividad física y comportamientos sedentarios del año 2021 que ofrecen recomendaciones de salud pública sobre la cantidad de actividad física que deben realizar niños, adolescentes, adultos y personas mayores en términos de frecuencia, intensidad y duración para obtener beneficios de salud significativos. Este organismo definió como comportamiento sedentario aquel que implica un estado de vigilia caracterizado por bajo gasto energético, sea en posición sentada, reclinada o acostada (OMS, 2021). El caminar se encuadra como actividad física aeróbica o leve (caminar lento) o en desplazamiento (OMS, 2021) central –junto con otras actividades más– para la prevención y el tratamiento de enfermedades no transmisibles como las enfermedades cardiovasculares, la diabetes de tipo 2 y varios tipos de cáncer y, además, es beneficiosa para la salud mental, ya que previene el deterioro cognitivo y los síntomas de la depresión y la ansiedad (OMS, 2020). Incluso recomendó el aumento progresivo de la actividad física hasta niveles moderados como caminar a buen paso, alcanzando un mínimo de 150 minutos a la semana (OMS, 2021). En nuestro país, se encuentra vigente la Ley N° 27197 de Lucha Contra el Sedentarismo. En la exposición de motivos,22 se planteó al sedentarismo como un problema de salud pública y se consideró necesario que desde el Estado federal se promuevan políticas públicas con el objetivo de lograr un nivel de actividad física con efectos sobre la salud, necesaria en personas adultas al menos 30 minutos de actividad física moderada de tipo aeróbica la mayor parte de los días (en lo posible todos), y al menos dos días a la semana de actividades de fortalecimiento muscular. Asimismo, en el cuerpo normativo dispuso que la autoridad de aplicación (en aquel entonces, las carteras de salud, educación y desarrollo social) tiene diversas funciones, entre ellas, el monitoreo de niveles de actividad física y aptitud física en la población, con énfasis en grupos vulnerables como niños, adolescentes, personas mayores y personas con discapacidad y la promoción de la actividad física como derecho y contenido de la calidad de vida de toda la población (Ley N° 27197, art. 5). Esta plataforma de derechos debe proyectarse hacia las personas privadas de su libertad en sus casas, porque la obligación estatal de respeto y garantía hacia el derecho a la salud persiste, pero debe formularse con particularidades específicas al locus de la prisionización. Las restricciones de la prisión domiciliaria a la libertad ambulatoria no deben entonces condicionar el derecho a la salud. Ejercer el derecho a la salud para las personas cauteladas en su domicilio no podría significar un quebrantamiento de la obligación de residir, porque esta obligación no involucra la obligación de sufrir. Al estar en juego la naturaleza de los derechos humanos, es necesaria la aplicación del principio pro personae. Según la Corte IDH, este principio obliga a interpretar extensivamente las normas que consagran o amplían derechos y restrictivamente aquellas que los limitan o restringen y conduce a la conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los derechos humanos es la regla y su condicionamiento la excepción.23 Pinto (1997) señaló que este principio es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en donde se juega la interpretación más extensiva de los derechos protegidos y/o la interpretación más restringida de las restricciones permanentes de derechos o su suspensión extraordinaria. La jurisprudencia ha mencionado explícitamente este principio hermenéutico para conceder las caminatas diarias, por encontrarse en juego las restricciones propias de la prisión domiciliaria y del derecho a la salud.24 En esa línea, también entendió que debía concederse el permiso para actividad física aeróbica en el aire libre cuando las mismas permiten que la persona cautelada pueda gozar efectivamente del mayor nivel de salud posible,25 considerando que el caminar como “un hábito que mejora la calidad de vida de las personas”.26 A la par, remarcó que cualquier afectación personal producto del encierro no puede per se configurar un elemento suficiente para invocar la violación al derecho a la salud y con ello pretender consecuentes beneficios no establecidos legalmente para quien goza de una detención morigerada:27 “No se ha demostrado una desproporción en la modalidad del cumplimiento de la pena impuesta al encausado que sea normativamente inaceptada”.28 3.2. El debate de las caminatas diarias necesariamente debe darse a través del proceso acusatorio La jurisprudencia ha reforzado que este aspecto de la prisión domiciliaria debe discutirse a través de la práctica procedimental acusatoria, garantizándose los principios de contradicción y bilateralidad. Con relación al primer principio, en las decisiones analizadas surgió que la magistratura debe garantizar el ejercicio adecuado de la contradicción entre las partes cuando se debata el acceso a las caminatas diarias. Recordemos que este principio característico del sistema acusatorio es un presupuesto de validez de la decisión jurisdiccional durante todo el proceso. Según Binder (2022), significa el derecho a contradecir y como núcleo esencial de las garantías del juicio imparcial, abarca el derecho a conocer cargos, a poder ofrecer pruebas, a cuestionar la ofrecida por la otra parte, a desarrollarse audiencia previa, etc. Esa contradicción es manda obligatoria por el diseño constitucional y convencional del proceso en general. Si bien actualmente en la etapa transicional de implementación progresiva del proceso acusatorio del CPPF (sea por disposición de la autoridad de implementación como por habilitación jurisprudencial) se contempla la necesidad de la contradicción, ya en el CPPN –aún vigente en varias jurisdicciones– se establece ese principio especialmente en la etapa de ejecución (CPPN, art. 491). Este consagra la obligatoriedad de resolver todo incidente relativo a la ejecución, previa vista a la parte contraria en el término de cinco días. Esta norma de ninguna forma exceptúa a la prisión domiciliaria de la sustanciación exigida. Estos extremos continúan en el CPPF, en el artículo 380. En relación con el debate vinculado con las medidas de coerción, recién se consagró esa modalidad con el nuevo CPPF (Libro Quinto). Uno de los tópicos debatidos que surgen de las decisiones estudiadas se vincula con las medidas de control necesarias para un egreso frecuente del domicilio. Este tipo de egresos demanda vigilancias adecuadas, es decir, no supone una supervisión atenuada sino adaptada a los nuevos movimientos. Así, en varios casos el Ministerio Público Fiscal ha solicitado la adopción de medidas para resguardar condiciones de seguridad mínimas, como ser: que las caminatas sean realizadas en presencia del fiador o por algún familiar; que se comunique previamente el circuito del recorrido; la delimitación de un radio determinado alrededor del domicilio; que no se pueda alterar la franja horaria fijada29 o que cuente con vigilancia electrónica.30 Al momento de conceder la autorización para estas caminatas diarias, los tribunales han dispuesto medidas de control de similar tenor: acompañamiento de garante, guardador/a o familiar31 y circuito de caminata predeterminado (alrededor de la manzana de su vivienda,32 delimitando un ejido de cercanía con el domicilio33 o se instruyó que la persona no debía detenerse por ningún motivo,34 todo bajo apercibimiento de revocatoria.35 De la misma manera, los tribunales han fijado la frecuencia semanal,36 la duración de las caminatas37 y que el horario sea inamovible,38 como así también que el control esté a cargo de la institución de supervisión de la prisión domiciliaria o con monitoreo electrónico. En relación con la bilateralidad, tomamos el concepto también de Binder (2022) que lo circunscribe a la tutela judicial efectiva de víctimas y/o sus familiares. Así, hemos observado que, en algunas de las resoluciones estudiadas, se procuró garantizar el acceso a la justicia de las víctimas y/o sus familiares al discutirse el acceso a las caminatas diarias por tratarse de una decisión de trascendencia, especialmente cuando se trataban de casos de lesa humanidad. En efecto, la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos N° 27372 consagra derechos del debido proceso previstos en el bloque convencional, reforzados por la jurisprudencia del sistema protectorio regional. En especial, destacamos que esta normativa establece una dimensión necesaria del derecho al debido proceso que tienen las víctimas y familiares, como es el derecho a ser escuchadas antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal o dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente (art. 5, inc. k). De manera específica en la etapa de ejecución de la pena, consagra el derecho a ser informadas y a expresar su opinión cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a las salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención, libertad asistida y régimen preparatorio para su liberación (art. 12). Estos derechos se replicaron en la ya mencionada Ley de Ejecución agregándose además que el/la magistrada que incumple garantizar estos derechos, incurre en falta grave (art. 11 bis, Ley N° 24660). Esa escucha es necesaria para también evaluar qué tipo de medidas de control deben adoptarse para que las caminatas diarias no revictimicen ni afecten a quienes sufrieron por los hechos cometidos. Como vemos, la Ley N° 27372 no habla específicamente de caminatas diarias, porque no tiene una previsión legal específica, pero sí menciona la prisión domiciliaria y, de manera genérica, toda medida que impliquen medidas de coerción o la libertad, lo que permite involucrar a este instituto. Si consideramos que las caminatas diarias son una derivación necesaria y accesoria de la prisión domiciliaria, entonces se debe garantizar el derecho a las víctimas y familiares a ser escuchados previo a cualquier decisión sobre este tópico. La jurisprudencia recogió este extremo vinculado con la contradicción y la participación de víctimas. En uno de los fallos relevados, la CFCP anuló una autorización para caminatas diarias de una persona condenada por crímenes de lesa humanidad, las que habían sido resueltas sin la debida intervención al Ministerio Público Fiscal, ni querellas ni víctimas:39 Se trata entonces, de un caso en el que debe declararse la nulidad de la resolución al verse afectada la intervención de un sujeto procesal (art. 167 inciso 2° del CPPN). Dicha circunstancia impidió que las contrapartes eventualmente coincidieran con la defensa o en su caso dictaminaran en sentido contrario, trabando así el debido contradictorio. De esta manera, se observa que el tribunal no garantizó un ejercicio adecuado de la contradicción donde las partes intervinientes pudieran alegar sobre la materia en trato.40 Sobre las víctimas, el fallo consideró que se vulneró su derecho a ser oídas por no garantizarse su participación “previo a que se tomara cualquier decisión trascendental en el marco del proceso” (voto del magistrado A. Slokar). Vemos que la concesión de caminatas diarias en el espacio público durante la prisionización domiciliaria significa una decisión de significante trascendencia que amerita este tipo de discusión procedimental con la intervención de las víctimas. 3.3. La prescripción médica de actividad física al aire libre Lo central para estas decisiones que habilitan al egreso del domicilio ha sido la prescripción médica. Así, se ha establecido que es necesario que esa indicación profesional sea certera, es decir, que indique expresamente la necesidad de actividad física al aire libre y que no bastaba solo con establecer la gravedad del estado de salud.41 Las resoluciones estudiadas, de instancias de apelación y de casación federales, estipularon que la prescripción de actividad física en espacio público debe ser corroborada a través de peritos oficiales, con intervención –si así lo peticionan– de peritos de parte.42 Ello, por su vinculación con el principio de contradicción que diseña la plataforma sobre la cual se toma la decisión jurisdiccional. Este criterio se vio reforzado en los casos cuyos solicitantes eran personas imputadas o condenadas por crímenes de lesa humanidad, de acuerdo a la doctrina del caso “Berges” de la CSJN (Fallos 339:542). No obstante, esta exigencia ha sido dispensada por tribunales de juicio en algunas de las decisiones en estudio por entender que, si bien un examen de pericial oficial, podría tener valor como elemento de prueba en torno al tratamiento a seguir, no sólo no constituye una exigencia legal sino que significaría que cada salida a turnos médicos que ha concedido este tribunal fundada en un certificado de un médico privado o público (no oficial), en este y en muchos otros casos, adolece de un defecto procesal. Entendemos que dicha exigencia no sólo no encuentra fundamento normativo (más allá del valor probatorio que un dictamen oficial tiene) sino que generaría dilaciones innecesarias en la resolución de turnos médicos o coberturas de salud urgentes, lo que atentaría contra los derechos y garantías de los acusados.43 De igual manera, en un planteo de nulidad articulado por el Ministerio Público Fiscal ante la resolución que autorizó caminatas al aire libre por parte de un imputado, ante la ausencia de un dictamen de peritos oficiales que acrediten esa prescripción médica, el tribunal rechazó ese cuestionamiento por entender que los certificados médicos de la defensa resultaban suficientes para disponer la medida ordenada “del mismo modo que se procede […] en la mayoría de los casos en que la defensa solicita con el certificado de médico particular respectivo una consulta o tratamiento médico”.44 Nuevamente acá vemos que los requisitos se supeditan a la consideración de la naturaleza de este instituto como tratamiento médico. Otro punto a destacar de las concesiones analizadas es que fueron resueltas cuando estaba en compromiso solo la dimensión física del derecho a la salud. En efecto, en una decisión jurisdiccional relevada, la defensa había solicitado las caminatas diarias en base a la necesidad de gozar de salud mental, a los fines de mitigar los síntomas de su enfermedad. La persona detenida se trataba de una mujer sobre la cual se diagnosticó un trastorno mixto ansioso depresivo con trastorno de espectro bipolar y tanto profesionales de psicología como de psiquiatría habían recomendado salidas recreativas periódicas (talleres, actividad física, artísticas) y la posibilidad de acompañar a su hijo a la escuela. El tribunal interviniente rechazó el pedido por entender que las condiciones edilicias de su casa (contar con un patio trasero) permitía reconducir estas actividades recreativas dentro de su domicilio.45 Lo cual nos conecta con la otra dimensión que se debate al decidir sobre estas salidas: la posibilidad de realizar la misma actividad física en el interior del domicilio. 3.4. Alternativas a la actividad en el aire libre En las decisiones jurisdiccionales estudiadas subyace una dimensión espacial en torno a las condiciones edilicias en donde se desarrolla la prisión domiciliaria, para analizar si las actividades en el espacio público pueden ser llevadas a cabo en el interior de la residencia, extremo sometido a la contradicción de las partes. La posibilidad de reemplazar las salidas al espacio público por ejercicio en el domicilio surge de dos aspectos: cuando la prescripción médica o el peritaje de la especialidad indica que la actividad física pueda ser suplida por bicicleta fija o cinta caminadora y las condiciones espaciales del domicilio donde la persona imputada cumple la obligación de residir. Ello trae dos problemas: si la persona prisionizada está en condiciones de acceder a uno de esos elementos para actividad física y, además, cuáles son los criterios para evaluar si el domicilio es apto para el ejercicio físico en su interior. No todas las personas prisionizadas ni su grupo familiar están en condiciones económicas de costear aparatología que permite el reemplazo de un egreso cotidiano del domicilio y realizar la actividad física en el interior: no tener en cuenta esta dimensión podría ser un factor que profundice la desigualdad frente a este grupo de vulnerabilidad. Por eso, es interesante la respuesta judicial que, al rechazar la autorización para caminatas diarias, ordenó a la obra social la provisión de una cinta caminadora de conformidad con la prescripción médica otorgada por profesional médico de cabecera.46 Por otro lado, de las resoluciones estudiadas, surge que se ha ordenado al organismo encargado de la vigilancia electrónica que determinara si la vivienda de la persona imputada se encuentra apta para la realización de actividad física en su interior. En rechazos por condiciones habitacionales aptas para este ejercicio, la vivienda era amplia, contaba con pileta y presentaba un fondo de cuarenta metros de largo.47 Vemos que en las decisiones se contempló la alternativa de realizar el ejercicio adentro del domicilio cuando cuenta con un espacio descubierto, sea descripto como “fondo”, parque, quincho, jardín o pileta, pero no se explicitan con más profundidad los criterios utilizados para entender como aptas las dimensiones habitacionales para este tipo de actividades. En una resolución se recoge el planteo defensista al criticar la resolución que rechazó las caminatas diarias, interpretando que el tribunal le indicó que acondicionara el domicilio para el ejercicio físico: “¿Cuál sería ese acondicionamiento en una casa que tiene un pequeño patio trasero? ¿Hacer un circuito de caminata en cada metro cuadrado de su domicilio?”.48 3.5. Criterios específicos para crímenes de genocidio y lesa humanidad En las resoluciones analizadas, se discutió que estos egresos cotidianos deben ser compatibles con las obligaciones de penalización (investigación, enjuiciamiento y sanción adecuada) que impone la comunidad internacional al Estado argentino en relación con estos crímenes de gravedad inusitada. Tal como adelantamos en los apartados anteriores, en materia de personas cauteladas por crímenes de lesa humanidad o genocidio, los estándares internacionales tanto del sistema protectorio universal como el regional obligan a analizar distintas pautas vinculadas con la repercusión social de la medida, si se ha cumplido tiempo de la condena en prisión y principalmente, la afectación hacia las víctimas y familiares; de ahí la importancia de ser escuchadas por la magistratura previo a resolver (Colantuono y Timpanaro, 2025). En esa línea, la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que el rechazo a las caminatas diarias dictado por el tribunal inferior recepta ajustadamente el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la necesidad de evitar decisiones que pongan en riesgo la responsabilidad internacional del Estado Argentino en relación a las obligaciones de juzgamiento y sanción de quienes resulten responsables por delitos reputados como de lesa humanidad, de acuerdo con el derecho internacional vinculante para nuestro país (Fallos 328:2056; 330:3248, entre otras).49 Como vemos, no es automático el rechazo a las caminatas solicitadas por personas prisionizadas por esta tipología de crímenes, es decir, no están excluidas de esta morigeración. Pero sí es obligatorio que en la resolución que analiza la procedencia de estas caminatas debe sopesarse adecuadamente la compatibilidad de estas con las obligaciones internacionales de penalización. En esa línea, es relevante la escucha jurisdiccional a las víctimas y familiares que deseen ejercer su derecho a expresar su opinión para que la magistratura meritúe la afectación específica hacia ellas. 3.6. Perspectiva de género La remoción del término “mujer honesta” del Código Penal –al que estaba atada la prisión domiciliaria– para respetar el corpus juris internacional de los derechos de las mujeres y femeneidades fue un gran paso, aunque la inercia de su interpretación misógina siguiera embebida en la dogmática penal y en prácticas judiciales moldeadas en el tiempo, reconvirtiéndose en el estereotipo de mala madre. El trato legal diferenciado en la prisión domiciliaria para madres encarceladas las sitúa en una posición favorable, pero a la vez, refuerza los estereotipos que les asignan exclusivamente la función reproductora en el ámbito doméstico (DGN, 2015). Además, a raíz del régimen legal actual, la prisión domiciliaria se vincula también con el derecho al cuidado de distintos grupos de personas en situación de vulnerabilidad. No hay derecho al cuidado garantizado si no se asegura el derecho a la salud de quienes cuidan, que, en este caso, son mujeres prisionizadas. La prisión domiciliaria otorgada para garantizar el derecho al cuidado de otra persona presenta una encrucijada frente al impacto en la salud psicofísica de aquellas que cuidan, como el síndrome de carga de cuidador. El desafío está en ver cómo se garantiza el derecho a la salud de quienes cuidan en prisión domiciliaria. Repasamos brevemente las resoluciones cuyas peticionarias son mujeres y sus resultados. En uno de los casos analizados, el rechazo judicial de caminatas diarias se motivó en que podría ir caminando a las consultas médica y psicológicas ya autorizadas y podía realizar actividad física dentro del domicilio sin necesidad de adquirir aparatología.50 En la segunda decisión, la defensa había solicitado salidas recreativas (talleres, actividad física, artísticas) en base a la salud psíquica de su asistida. Estas propuestas fueron sugeridas en informes psiquiátricos y psicológicos, que recomendaban además la posibilidad de acompañar a su hijo al colegio. El tribunal rechazó el pedido valorando que estas actividades podían ser realizadas en la vivienda, más cuando contaba con un patio trasero y que aún no se había acreditado que contara con la figura de acompañante terapéutico, como fuera sugerido en esos informes.51 El número bajo de peticiones de caminatas diarias formuladas por mujeres nos permiten reflexionar sobre los posibles obstáculos de acceso a la justicia que presentan quienes cuidan en prisión domiciliaria y cómo el estereotipo abnegado y sacrificado de cuidadora podría significar afectaciones al derecho a la salud de las cuidadoras. Actualmente en la discusión abierta en la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la opinión consultiva presentada por nuestro país para que se delimiten distintos aspectos en torno al derecho al cuidado (derecho a ser cuidado, derecho al autocuidado y derechos para quien cuida) en el marco del sistema protectorio regional, la situación de las mujeres cuidadoras en prisión domiciliaria ha ocupado un lugar importante en esa discusión en varias presentaciones de organismos públicos y de la sociedad civil en calidad de amicus curiae. Destacamos la presentación realizada por la Defensoría General de la Nación (2023) en el marco de ese debate. Esta institución refirió que se detectan problemas en la implementación de las prisiones domiciliarias ya que las condiciones en las que transcurren obstaculizan la posibilidad real de brindar cuidados y de ser cuidado. Dio cuenta de dificultades que enfrentan las mujeres en esa situación para garantizar el sustento económico, la salud, la educación y, en general, los cuidados del grupo familiar, como también la ausencia de una política de acompañamiento que garantice a estas mujeres un ingreso y la posibilidad de trabajar. Destacó que en numerosas ocasiones no pueden realizar actividades básicas como hacer las compras o llevar a sus hijes a la escuela, ya que el arresto domiciliario, otorgado sin regular de qué manera la persona podrá salir para trabajar, atender trámites burocráticos, buscar atención sanitaria u ocuparse de los cuidados de las personas dependientes, puede conducir a que las disposiciones legislativas queden en letra muerta y a que se privilegie el uso del encarcelamiento. Si a esta situación compleja descripta por el organismo judicial a cargo de la defensa de mujeres imputadas, le sumamos las nulas autorizaciones judiciales detectadas de caminatas diarias para mujeres, nos surgen varios interrogantes y nuevas hipótesis de trabajo: ¿las mujeres cuidadoras en prisión domiciliaria no necesitan salir a caminar por su salud? ¿Es posible que pospongan su salud porque los pedidos de autorizaciones a los tribunales para salir al medio libre y garantizar el cuidado de las personas que dependen de ellas no están bien vistos para la práctica judicial? ¿Se estará considerando que las mujeres “piden mucho” cuando tienen que pedir autorizaciones para ir a un turno médico, a la escuela de sus hijes, y que ya sería demasiado pedir autorización para caminatas diarias por su salud? Como vimos, el origen de esta modalidad de cumplimiento de pena o medida cautelar estuvo imbuido de una estereotipación misógina con estrategias de control patriarcal, lo que nos permite preguntarnos si esa estereotipación y control patriarcal se fue reconvirtiendo y reformando de manera tal que obstaculiza la obligación de atender las necesidades de salud específicas que presentan las mujeres encarceladas. 4. Conclusiones En este artículo analizamos el origen de la prisión domiciliaria (atada a un estereotipo de género para reforzar el control patriarcal de los cuerpos de las mujeres) y la manera en que fue regulada hacia su devenir actual. Si bien no están explícitamente consagrados los egresos del domicilio, se entiende que son permitidos porque solo es causal de revocatoria aquellos egresos no justificados. La magistratura debe evaluar la justificación de tales egresos, que, en el caso de las caminatas diarias, se fundamentan en el respeto y acceso al derecho a la salud de las personas prisionizadas. La jurisprudencia analizada se debatió sobre la naturaleza legal de estas justificaciones y las maneras de compatibilizarlas de manera tal que no desnaturalicen el instituto de la prisión domiciliaria, de las que son accesorias. Desde una perspectiva de género, el análisis arrojó un número bajo de pedidos de egresos diarios cotidianos solicitados por mujeres prisionizadas en el domicilio y que los mismos fueron rechazados en su totalidad. Este panorama sugiere dificultades de acceso a la justicia e invisibilización de las necesidades de la salud de las mujeres prisionizadas en su domicilio y que, además, cuidan. 5. Referencias bibliográficas
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  • Cámara Federal de Casación Penal Sala III. 27/4/2018. “L.,H.F. s/recurso de casación”.
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  • Tribunal Oral Federal de Neuquén. 19/4/2021. FGR 33009927/2010/TO1/12.
  • Tribunal Oral Federal de Neuquén. Septiembre 2021. FGR 33009927/2010/TO1/32.
  • Tribunal Oral Federal de San Martín 4, 7/5/2021. Causa FSM/2255/2011/TO1.
  • Tribunal Oral Federal de Tucumán, 23/9/2015. Causa 81810081/2012 Incidente Nº 29.

    1. Por la reforma de la Ley N° 26472 (B. O. 20/1/2009), el art. 10 del Código Penal quedó así redactado: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo”. El art. 32 de la Ley N° 24660 tiene una idéntica redacción. ↩︎
    2. Se tratan de las reformas introducidas por Ley N° 27375 (B. O. 28/07/2017). ↩︎
    3. Esa modificación reza de la siguiente manera: Articulo 34. – El juez de ejecución o juez competente revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren o cuando se modificare cualquiera de las condiciones y circunstancias que dieron lugar a la medida (sustituido por Ley N° 27375 B. O. 28/07/2017). ↩︎
    4. Nos referimos a las jurisdicciones federales de Bahía Blanca, Capital Federal, Comodoro Rivadavia, Córdoba, Corrientes, General Roca, La Plata, Mar del Plata, Mendoza, Entre Ríos, Santa Fe, Misiones, Resistencia, Salta, San Martín y Tucumán. En el ámbito de la Capital Federal se presentan desdobladas en el Fuero Criminal y Correccional Federal y en el Fuero Penal Económico. Cada jurisdicción posee una Cámara Federal de Apelaciones, Juzgados Federales y Tribunales Orales Federales. El tribunal casatorio común es la Cámara Federal de Casación Penal. ↩︎
    5. Sobre las búsquedas infructuosas de jurisprudencia en esas jurisdicciones, destaco que, en el caso de la provincia de Buenos Aires, se recabó a través de los portales de consulta oficiales y se requirió esa búsqueda al área de jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, confirmándose la ausencia de material relevado (correo personal, 5/12/2024). En el ámbito del fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se repitió el mecanismo de consulta en bases de jurisprudencia y se consultó al Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la CABA (correo personal, 4/12/2024). En el caso de la justicia nacional, sí se encontró un solo fallo únicamente, a través de búsqueda en portales de jurisprudencia. ↩︎
    6. CFAp. Bahía Blanca, expediente 67.719, Rta. 28/2/2013. ↩︎
    7. Postura del Ministerio Público Fiscal en fallo cit.↩︎
    8. CFAp. Bahía Blanca, “A., F. s/solicita detención domiciliaria” LLBA2012 (octubre), LALEY AR/JUR/34472/2012, voto del magistrado P. Candisano Mera. ↩︎
    9. Postura del Ministerio Público Fiscal en CFCP, Sala II Causa CFP 14216/2003/TO4/11/2/1/CFC747, Reg. 200/24, Rta. 21/3/2024. ↩︎
    10. TOF Mar del Plata, FMP 023692/2015/TO01/19-19-01-19.DJ1, Rta. 25/10/2021. ↩︎
    11. TOF Mar del Plata, FMP 093044472/2006/TO01/23-19-04-19. Rta. 16/8/2017. ↩︎
    12. TOF Tucumán, causa 81810081/2012, Incidente Nº 29, Rta. 23/9/2015. ↩︎
    13. TOF San Martín 4, causa FSM/2255/2011/TO1, Rta. 7/5/2021. ↩︎
    14. Sala IV en las causas nº 197/2013 “M.,H.”, Rta. 3/5/2013; FMP 22452/2015/TO1/34/RH7-CFC3 Reg. N° 1274/18 “C.,J.N. s/ recurso de casación”, Rta. 25/9/2018; causa CFP 14216/2003/TO3/1/CFC333, caratulada “P.,H.I. s/ recurso de casación”, Reg. nº 80/15, Rta. 18/2/2015; FGR 33009927/2010/TO1/32/CFC12, Reg. N° 133/20.4, Rta. 19/2/2020. Sala III en causa N°16904 caratulada “M.G., A.J. s/ recurso de casación”, Reg. 598.13.3, Rta. 29/04/13. ↩︎
    15. Idem nota 8; idem nota 11; idem nota 16. ↩︎
    16. Idem nota 11. ↩︎
    17. Idem nota 8.↩︎
    18. TOF Bahía Blanca FBB 93000001/2012/TO1/20, Rta. 26/6/2019.↩︎
    19. TOF Bahía Blanca incidente FBB 93000001/2012/TO1/29, Rta. 22/3/2019. ↩︎
    20. El derecho a la salud está previsto en los arts. 25 de la DUDH; art.12 del PIDESC; art. 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; arts. 11 y 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, y art. 10 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. ↩︎
    21. Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26030, párr. 189. En igual sentido, Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 168-182. ↩︎
    22. Expediente Diputados: 0574-D-2015; Expediente Senado: 0042-CD-2015. ↩︎
    23. “Opinión Separada del juez Rodolfo E. Piza Escalante”, en Corte IDH, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva oc-7/86 del 29 de agosto de 1986, serie A, núm. 7, párr. 36. ↩︎
    24. TOF Corrientes “O.,M.L. s/ Actuaciones Complementarias”, Expte. 5404/2017/TO2/24, Rta. 29/11/2021. ↩︎
    25. TOF Corrientes expte. N° 5404/2017/TO2/24, Rta. 29/11/2021; idem nota 27; idem nota 33. ↩︎
    26. TOF General Roca FGR 80000728/2010/TO1/1/1 s/f; idem nota 8. ↩︎
    27. CFCP Sala II CFP 17990/2017/TO1/6/2/CFC1 “M.,N.F. s/ recurso de casación”, Reg. 1578/22, Rta. 5/12/2022. ↩︎
    28. Idem nota 25. ↩︎
    29. TOF 1 La Plata, “F., C. G. s/ Legajo de salud”, Rubinzal Online 737/2013, RC J 12223/19, Rta. 20/9/2019. ↩︎
    30. TOF Neuquén FGR 33009927/2010/TO1/12, Rta. 19/4/2021. ↩︎
    31. Conforme resolución de primera instancia detallada en el fallo dictado por CFCP, Sala 4 CFP 14216/2003/TO3/1/CFC333, Reg. 80/5, Rta. 18/2/2015; conforme surge de resolución de primera instancia detallada en CFCP, Sala 4 FGR 33009927/2010/TO1/32/CFC12, Reg. N° 133/20.4, Rta. 19/2/2020; TOF Córdoba 1, causa FCB 93000172/2009/TO1/5/2, Rta. 2/7/2021; TOF Neuquén FGR 33009927/2010/TO1/32, Rta. Septiembre 2021; idem nota 8; idem nota 28. ↩︎
    32. Conforme surge de la resolución de primera instancia detallada en fallo de nota 6; TOF 1 Córdoba en “M., E. s/ Legajo de Casación”, Expte. FCB 93000136/2009/TO1/14/16/CFC65, Rta. 22/8/2019.↩︎
    33. CFCP Sala III Causa CFP 1188/2013/TO1/40/1/CFC22 “P., F. A. s/recurso de casación”, Reg. 2131/19, Rta. 6/11/ 2019; conforme fallo de primera instancia detallado por CFCP, Sala IV FRO 13174/2013/41/CFC17, Reg. 252/24.4, Rta. 15/3/2024.↩︎
    34. Conforme resoluciones de primera instancia detalladas en el fallo dictado por CFCP Sala IV CFP 14216/2003/TO3/1/CFC333, Reg. N° 80 /15, Rta. 18/2/2015; en el fallo dictado por CFCP Sala IV FMP 22452/2015/TO1/34/RH7 - CFC3, Reg. 1274/18, Rta. 25/9/2018. ↩︎
    35. TOF La Rioja, FCB 97000408/2012/TO1/8/1, Rta. 22/1/2019.↩︎
    36. CFCP Sala III Causa CFP 1188/2013/TO1/40/1/CFC22 “P.,F.A. s/recurso de casación”, Reg. 2131/19, Rta. 6/11/2019; idem nota 22. ↩︎
    37. TOF General Roca FGR 80000728/2010/TO1/1/1, s./f.; idem nota 46. ↩︎
    38. Conforme surge de la resolución de primera instancia detallada en el fallo dictado por CFCP Sala IV FMP 22452/2015/TO1/34/RH7 - CFC3, Reg. 1274/18, Rta. 25/9/2018, y en CFCP, Sala IV FGR 33009927/2010/TO1/32/CFC12, Reg. N° 133/20.4, Rta. 19/2/2020; idem nota 27. ↩︎
    39. Idem nota 7.↩︎
    40. Idem nota 37. ↩︎
    41. Idem nota 6. ↩︎
    42. CFCP Sala III, FBB 6631/2014/TO1/2/1/CFC112 “L.,H.F. s/recurso de casación”, Reg. 14/18, Rta. 27/4/2018; idem nota 46; CFCP Sala IV FGR 33009927/2010/TO1/32/CFC12, Reg. 133/20.4, Rta. 19/2/2020; CF Ap. Mar del Plata causa 13000001/2007 Legajo 90 - Querellante: Secretaría de DDHH de la Nación, Imputado: R.,M.A. s/legajo de salud”, Rta. 27/11/2017; Idem nota 45. ↩︎
    43. Idem nota 16. ↩︎
    44. Idem nota 10. ↩︎
    45. TOF Concepción del Uruguay, FPA 9846/2017/TO1/16, Rta. 18/3/2021. ↩︎
    46. CF. Ap. Córdoba, Sala A, Incidente de prisión domiciliaria de A.,A.A. FCB N° 35022545/2012/23/CA28, Rta. 31/8/2015. ↩︎
    47. CF. Ap. Cap. Fed., Sala I, CFP 15645/17/24/CA6 “F.A. s/rechazo de autorización de caminata”, Rta. 3/6/2019.↩︎
    48. CFCP Sala III Causa CFP 1188/2013/TO1/40/1/CFC22 “P.,F.A. s/recurso de casación” Reg. 2131/19 Rta. 6/11/2019.↩︎
    49. CFCP Sala IV, FMP 33004447/2004/TO3/36/CFC82, Reg. 2383/20, rta. 25/11/2020. ↩︎
    50. TOF Mar del Plata, “D.R.,G.M.”, 29/11/2003.↩︎
    51. TOF de Concepción del Uruguay, FPA9846/2017/TO1/16, 18/3/2021. ↩︎

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